respecto, cabe recordar lo señalado por este Tribunal en el sentido que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tienen la obligación de realizar acciones para reconocer y garantizar la labor de las mujeres buscadoras en la prevención e investigación de la desaparición forzada. Así también, deben garantizar que dicha labor sea ejercida sin obstáculos, intimidaciones o amenazas, asegurando la integridad personal de las mujeres buscadoras y sus derechos de participación política reconocidos en la Convención, haciendo frente a los obstáculos históricos y culturales que limitan la búsqueda, y garantizando la permanencia de su proyecto de vida en condiciones dignas para las mujeres y sus dependientes 119. Ello debe hacerse extensivo a las reparaciones, las cuales deben dictarse de forma que no reproduzcan estereotipos de género, sino reflejando aquellas formas en que las mujeres buscadoras deseen ser representadas 120. 110. En vista de las consideraciones anteriores y tomando en cuenta el reconocimiento estatal de responsabilidad respecto de todos los familiares, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia, consagrados en los artículos 5.1 y 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Luz Enith Franco Noreña y Blanca Rubiela, Albeiro de Jesús, Henry Orlando, Marta Sonia y Magnolia, todos Guzmán Medina. VIII REPARACIONES 121 111. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 122. 112. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 123. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 124. 113. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 181, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 110. 120 Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 181, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 110. 121 Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana. 122 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 123. 123 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 124. 124 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 124. 119 33

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