153. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares
de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el
cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad
bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.
154. Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las medidas pecuniarias o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo
indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de
depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares de los Estados Unidos
de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la
práctica bancaria. Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años,
las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
155. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños
materiales e inmateriales, como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las
personas y organización indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta
Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
156. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluido el reintegro al Fondo de Asistencia
Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al
interés bancario moratorio en Colombia.
157. Por tanto,
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
LA CORTE,
DECIDE QUE,
Por unanimidad,
1.
Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado de
Colombia, en los términos de los párrafos 25 a 31 de la presente Sentencia.
DECLARA QUE,
Por unanimidad,
2.
El Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la
personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, reconocidos
en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación
con el artículo 1.1 de la misma y con el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Arles Edisson Guzmán Medina, en los
términos de los párrafos 83 a 86 de la presente Sentencia.
3.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a
la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1 de la misma y con el artículo I.b)
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de
Arles Edisson Guzmán Medina, Luz Enith Franco Noreña, y Blanca Rubiela, Marta Sonia,
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