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95. La plena restitutio es lógica y materialmente impracticable, a no ser que se trate de
violaciones formales, virtuales, sin impacto sobre ninguna vida, que sea posible suprimir
como se expulsan, en una computadora, las palabras erróneas o indeseables. Significa
desconocer la fatalidad de las consecuencias
--aunque no sean inmediatamente
perceptibles-- de la violación cometida. Por eso en las sentencias sobre reparaciones se
indica, invariablemente, que “en el presente caso” no es posible aplicar la restitutio. Si no es
posible la restitutio en caso alguno, pudiera haber llegado el momento de ir directamente a
lo que sí es factible. Esto se halla expuesto, con un giro gráfico, en algunas sentencias
iniciales de la Corte, a propósito de la imposibilidad de reparar todas las consecuencias de la
violación cometida, que se abren y expanden como los círculos concéntricos de un estanque
cuando se arroja a éste una piedra.
XIX. Cargas fiscales
96. En algunos votos particulares anteriores cuestioné la pertinencia de resolver que las
indemnizaciones, costas y gastos --rubros, todos estos, que son especies del mismo
género: reparaciones materiales-- no quedarían sujetos a impuesto alguno. Dije en esas
ocasiones --muy recientemente, en el Voto que acompañó la sentencia en el caso Myrna
Mack Chang, de 25 de noviembre de 2003-- que esta disposición judicial obligaba a
modificar el régimen tributario de un país, en la medida en que conducía al establecimiento
de un supuesto específico de exención fiscal. Para ello se requiere, generalmente, la tarea
concertada de las autoridades legislativas y administrativas, a través de previsiones
generales o disposiciones particulares, difíciles e innecesarias para los fines que se propone
alcanzar el sistema de reparaciones patrimoniales a favor de las víctimas de violaciones. Lo
que quiere la sentencia es evitar que aparezcan deducciones tributarias que menoscaben la
reparación acordada, hasta hacerla ilusoria. Se pretende, en cambio, que ésta llegue
íntegramente, tal como se ha dispuesto, a las manos de su destinatario. Si es así,
basta con decirlo en esos o parecidos términos --como lo hace la sentencia a la que agrego
este Voto-- sin necesidad de generar cuestiones difíciles para las normas tributarias que
son de general observancia.
Sergio García Ramírez
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
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