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indebidas al régimen de visitas constituye una violación a su integridad personal153. Como
responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos
la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos154.
151. El señor Daniel Tibi fue recluido bajo severas condiciones de hacinamiento e
insalubridad por 45 días, en un pabellón de la Penitenciaría del Litoral conocido como “la
cuarentena”. Allí debía permanecer durante todo el día, sin ventilación ni luz suficiente, y
no se le proporcionaba alimento. Posteriormente, estuvo varias semanas en el corredor del
pabellón de dicha penitenciaría, durmiendo en el suelo, hasta que finalmente pudo ubicarse,
por la fuerza, en una celda (supra párr. 90.46, y 90.47). Alguna vez fue recluido en el
pabellón de indisciplinados, donde otros reclusos lo atacaron (supra párr. 90.48). En el
centro penitenciario no había clasificación de reclusos (supra párr. 90.49).
152. La descripción de las condiciones en las que vivió el señor Daniel Tibi durante su
detención evidencian que éstas no satisficieron los requisitos materiales mínimos de un
tratamiento digno, conforme a su condición de ser humano, en el sentido del artículo 5 de la
Convención.
153. Asimismo, está probado que durante su permanencia en la cárcel, el señor Daniel
Tibi fue examinado dos veces por médicos proporcionados por el Estado, quienes verificaron
que sufría heridas y traumatismos, pero nunca recibió tratamiento médico ni se investigó la
causa de dichos padecimientos (supra párr. 90.51).
154. Sobre este particular es preciso remitirse al Principio vigésimo cuarto para la
Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión que
determina que: “[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico
apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o
prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez
que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos”155.
155.
La Corte Europea ha sostenido que
según [el artículo 3 de la Convención], el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en
condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método
de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de
sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su
salud y bienestar estén asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia
médica requerida156.
156. A su vez, la Corte Interamericana entiende que, conforme al artículo 5 de la
Convención Americana, el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión
médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el
Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido
por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal157.
153
Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 139, párrs. 85 al 89; y Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de
septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 58.
154
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 129, párr. 126.
155
O.N.U., Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de
Detención o Prisión, supra nota 126, Principio 20.
156
Cfr. Kudla v. Poland, No. 30210/96, párr. 93-94, ECHR 2000-XI.
157
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 129, párr. 131.
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