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82. La sentencia en el caso Tibi avanza en la interpretación del artículo 21 de la Convención
Americana, que se refiere, si se asocia al artículo 1.2 del mismo instrumento, a la propiedad
de las personas físicas, es decir, de los individuos. Este es el ámbito de protección subjetiva
de la Convención Americana. Ahora bien, esta tutela de un derecho individual se puede
ejercer en forma inmediata y directa, por lo que toca al dominio que la persona tiene sobre
bienes exclusivamente suyos, o de manera mediata e indirecta, en lo que atañe a la
participación que ostenta en un patrimonio colectivo, que absorbe --pero no elimina, en
absoluto-- su derecho sobre bienes o valores, aunque éste se ejerza de una manera
también indirecta. Esto se observa en diversos casos resueltos por la Corte Interamericana,
cada uno con sus propias características y en su contexto específico: Comunidad Mayagna
(Sumo) Awas Tigni, relativo a derechos colectivos de comunidades indígenas, cuyo
patrimonio, integrado y gobernado por un orden jurídico ancestral y específico, entraña
derechos de personas físicas sujetas a la tutela de la Convención Americana, e Ivcher,
referente a derechos de un particular, cuyo dominio corre en el cauce del ordenamiento
societario mercantil.
83. La Corte estima ahora, a la luz de un caso que obliga a la interpretación del artículo 21,
que éste protege derechos reales o formas de control legítimo sobre bienes incorporados en
el amplio marco del patrimonio de la persona. No es posible desconocer --por el contrario,
es necesario reconocer-- la heterogénea integración de ese patrimonio individual, que no
sólo se compone con el derecho real de propiedad sobre bienes legalmente susceptibles de
ella y titulados en consecuencia, sino también por los que alguna vez se denominó
“desprendimientos de la propiedad”
--uso, usufructo, habitación-y por otras
manifestaciones de la tenencia legítima que la ley común protege de manera semejante a
la propiedad.
84. ¿Quedarían excluidos de la protección del artículo 21 los derechos del miembro de una
comunidad indígena o de un grupo ejidal, que no son propietarios, en sentido estricto, pero
son titulares de ciertas facultades sobre la tierra con que se ha dotado a la comunidad o al
ejido, y sobre los productos de ésta? No, ciertamente. Así lo entendió la Corte en el caso
Mayagna Awas Tingni. ¿Se hallarían excluídos de esa protección los derechos que el
individuo tiene con respecto a la sociedad comercial que es, a su turno, propietaria de cierto
bien? Tampoco. Y así lo sostuvo la Corte en el caso Ivcher. Lo mismo se puede decir de la
posesión legítima, que es, por cierto, la forma en la que un gran número de personas
ejercen, en nuestros países, determinados derechos sobre bienes muebles e inmuebles. En
el caso Tibi, la Corte ha tenido a la vista el dato inequívoco de la posesión no controvertida,
que por sí misma merecería la tutela que la Convención despliega sobre el derecho del ser
humano al patrimonio, así como el alegato de propiedad esgrimido por el poseedor de los
bienes, y en todo caso la orden judicial de entrega de éstos. Otra cosa será que se pueda,
por un medio diferente, cuestionar la legítima posesión de bienes o la perfección del acto
jurídico del que deriva la propiedad.
XVII. Protección a la familia y proyecto de vida
85. En el caso Loayza Tamayo, la Corte emprendió el examen de un tema que aún requiere
elaboración y consolidación: el proyecto de vida. Se trata de más que las oportunidades,
chances, expectativas. Está vinculado, como se dijo en ese caso, con metas razonables,
esperanzas fundadas, proyectos accesibles, que constituyen, en su conjunto, el derrotero
para el desarrollo de la persona, deliberado y factible, a partir de ciertas condiciones que lo
apoyan y justifican. Agréguese la posibilidad de que exista una decisión concreta por parte
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