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a)
al momento de evaluar la violación a la integridad personal del señor Tibi,
debe tomarse en cuenta la desesperación de la presunta víctima por la pérdida total
del control de su destino, la incertidumbre de no saber por qué, siendo inocente,
debía permanecer encerrado y lejos de su familia, las insoportables condiciones de la
“cuarentena”, el continuo estado de amenaza para él y su familia, el estrés en el que
vivía, las agresiones sufridas a manos de agentes del Estado, la falta de atención
médica, la angustia de exponer a su esposa e hija recién nacida al ambiente insano
de la cárcel, las peleas y amenazas de otros internos, la indiferencia de los guardias
y directivos carcelarios, la continua extorsión, las celdas de castigo, el desasosiego al
ver cómo lo que se construyó con tantos años de trabajo se desmoronaba cada día
por los gastos de su defensa, entre otros males. Todos estos hechos han causado al
señor Daniel Tibi profundos daños físicos y psicológicos, que hasta la fecha perduran,
y por los cuales es responsable el Estado;
b)
la Convención Americana prohíbe la tortura y el maltrato físico (artículo 5).
La prohibición de la tortura y los tratos, crueles, inhumanos y degradantes ha sido
reconocida […] como una norma imperativa del derecho internacional general, [la
cual] es vinculante para todos los Estados, sean o no partes en tratados que
contienen dicha prohibición”;
c)
la prueba de las torturas sufridas por el señor Tibi no sólo surgen de sus
propias declaraciones, sino también constan en diligencias médico legales llevadas a
cabo por autoridades ecuatorianas y médicos franceses;
d)
si bien el señor Tibi fue revisado en dos ocasiones por médicos ecuatorianos
que verificaron que sufría de heridas y traumatismos, nunca recibió tratamiento
médico de las autoridades ecuatorianas ni se investigaron sus heridas;
e)
tampoco se investigaron las denuncias que realizó la presunta víctima de
maltratos, abusos y amenazas de muerte. La investigaciones de estos delitos se
hacen de oficio;
f)
los maltratos infligidos por agentes del Estado contra el señor Tibi se analizan
en dos vertientes: deliberada intención de causar dolor y daño, conciencia del peligro
de producción del daño e inacción para evitarlo, así como indiferencia por parte del
Estado;
g)
en los términos generales del artículo 5.2 de la Convención toda persona
privada de la libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles
con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida e
integridad. El señor Tibi vio conculcado su derecho a la integridad personal por las
condiciones carcelarias inhumanas, crueles y degradantes a las que fue sometido;
h)
el encierro durante las 24 horas del día en una celda sobrepoblada y sin
condiciones sanitarias básicas, la falta de clasificación de los internos, la falta de
alimento, vestuario y camas adecuadas, la ausencia de ventilación, la deficiente
calidad del aire y la falta de personal médico, entre otros problemas, son
circunstancias que pueden producir daño grave a quienes se ven expuestos a tales
condiciones, como ocurrió en el caso del señor Daniel Tibi;
i)
la prohibición de la tortura y los malos tratos consagrada en la Convención
Americana implica no sólo la obligación de impedir que funcionarios públicos inflijan
tortura y malos tratos, sino también la obligación de tomar medidas para proteger a
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