81 171. El artículo 249 del citado Código señalaba que: [e]l sobreseimiento provisional del proceso suspende las sustanciación del mismo durante cinco años; y el sobreseimiento provisional del sindicado lo suspende por tres años. Estos plazos se contarán desde la fecha de expedición del respectivo auto de sobreseimiento. Dentro de estos plazos se podrán presentar nuevas pruebas relacionadas con el delito, con las responsabilidad o con la inocencia del encausado. 172. El artículo 252 del referido Código indicaba que: [s]i se hubieran cumplido los plazos a los que se refiere el artículo 249 y no se hubiere reabierto el sumario, el juez dictará auto definitivo del proceso y del sindicado, a petición de parte o de oficio, observando lo prescrito en el artículo 245 de este Código. 173. La Corte Interamericana observa que el 3 ó 5 de septiembre de 1997 el Juez Segundo de lo Penal del Guayas, Subrogante del Décimo Octavo de lo Penal del Guayas, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal, dictó “auto de sobreseimiento provisional del proceso y del sindicado” a favor del señor Daniel Tibi, quien fue liberado el 21 de enero de 1998. 174. La Corte no tiene conocimiento de que se haya dictado auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del sindicado, en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, el 27 de julio de 2004 este Tribunal solicitó a las partes que, como prueba para mejor resolver, remitieran copias de nuevas resoluciones dictadas en el proceso penal seguido en contra del señor Daniel Tibi a partir del 14 de enero de 1998, si las hubiere. No se recibió la información requerida. 175. Para examinar la razonabilidad de este proceso según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Corte toma en cuenta tres elementos: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales161. 176. Al respecto, la Corte considera que el alegato del Estado en el sentido de que las autoridades judiciales habían “actuado ágilmente aún a despecho de la complejidad y las características del asunto materia de la investigación y las posibilidades propias del Estado”, no es suficiente para justificar el retardo en el proceso al cual estaba sometido el señor Daniel Tibi. Los casi nueve años transcurridos desde la aprehensión del señor Daniel Tibi pugnan con el principio de razonabilidad del plazo para resolver un proceso, sobre todo teniendo en cuenta que, según la ley ecuatoriana, aun cuando se dicte un sobreseimiento provisional la causa permanece abierta por cinco años, período durante el cual puede reabrirse la investigación si se aportan nuevas pruebas. Asimismo, no consta en autos que el señor Tibi haya mantenido una conducta incompatible con su carácter de sindicado ni entorpecido la tramitación del proceso. 177. Por lo tanto, la Corte concluye que el Estado ha violado, en perjuicio del señor Daniel Tibi, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, que establece el artículo 8.1 de la Convención Americana. b) Respecto al derecho a la presunción de inocencia 161 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 3, párrs. 129 al 132; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 143; y Caso Suárez Rosero, supra nota 145, párr. 72.

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