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[t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a
fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su
libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que
toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un
juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho
recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra
persona.
127.
El artículo 25 de la misma Convención establece que:
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
2.
Los Estados Partes se comprometen:
a)
a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b)
a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y
c)
a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso.
128. La Corte ha considerado que “los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son
aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya
suspensión está vedada por el artículo 27.2 de la Convención y sirven, además, para
preservar la legalidad en una sociedad democrática”140.
129. Estas garantías, cuyo fin es evitar la arbitrariedad y la ilegalidad de las detenciones
practicadas por el Estado, están además reforzadas por la condición de garante que
corresponde a éste, con respecto a los derechos de los detenidos, en virtud de la cual,
como ha señalado la Corte, el Estado “tiene tanto la responsabilidad de garantizar los
derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas
relacionadas con lo que suceda al detenido”141.
130. Este Tribunal ha establecido que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio
arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los
derechos humanos142. En este sentido, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca
a una persona en estado de indefensión. El artículo 25.1 de la Convención establece, en
términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer a todas las personas
140
El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías. Serie A. Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de
1987, párr. 42; y cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 8, párr. 97; Caso Durand y Ugarte.
Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 106; y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia
(arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre
de 1987. Serie A No. 9. párr. 33.
141
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 8, párr. 98; y Caso Bulacio, supra nota 129,
párr. 138.
142
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 25, párr. 126; y Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de
31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 89.
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