los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley (supra nota a pie de página 96), y del Código de conducta
para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley 107, cuyo contenido, según afirmó, sería
“de cumplimiento obligatorio y general para todo el personal de la Armada del Ecuador”.
114. La Corte recuerda que los Estados deben crear un marco normativo adecuado que
disuada cualquier amenaza del derecho a la vida. De ahí que la legislación interna debe
establecer pautas lo suficientemente claras para la utilización de fuerza letal y armas de fuego
por parte de los agentes estatales 108. Así, se advierte que las disposiciones de la Constitución
nacional vigente para la época de los hechos no incluían una regulación específica en cuanto
al uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad. Lo mismo cabe indicar respecto del
contenido del Código Penal y el Código Penal Militar, también vigentes para dicha época. Por
su parte, si bien el Estado se refirió a otros cuerpos legales, se trata de normativa vigente con
posterioridad al momento de los hechos del caso (entre otros, la Constitución de 2008 y
determinada normativa aprobada en 2014), por lo que no pueden ser tomados en cuenta para
este análisis. En cuanto al argumento del Estado con relación a los Principios básicos sobre el
empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley, y al Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Ecuador no
ha demostrado que en la época de los hechos estos hubieran sido incorporados a su
ordenamiento interno y fueran aplicados de forma regular por parte de las autoridades
internas.
115. Una última cuestión que amerita pronunciamiento es lo que atañe al requisito de
legalidad, en tanto, conforme a los hechos establecidos, el 7 de diciembre de 1999 el Capitán
del Puerto de Esmeraldas dictó, mediante oficio con número de referencia RAD-DIGMER-DOPP-222000ZNOV-99, la orden de efectuar el “operativo antidelincuencial” a partir de la cual se
consumaron los hechos del presente caso. Si bien la orden hacía mención, en términos muy
generales, de los “[procedimientos]” que debían seguir los agentes en el marco del operativo
(supra párr. 49), la naturaleza y alcances de la disposición emitida no satisfacen el principio
de legalidad exigido por la jurisprudencia interamericana, en tanto las pautas sobre el uso de
la fuerza, además de ser precisas y claras, deben encontrarse previstas por “ley” 109, entendida
en sentido formal, es decir, una “norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y
promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno
de cada Estado”, como “exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público
Artículo 170: Los que causaren la muerte a una persona, con alguna de las circunstancias agravantes
determinadas en el Art. 27, serán responsables de asesinato y serán sancionados con reclusión mayor
extraordinaria y expulsión de las Fuerzas Armadas.
Artículo 171: Los que causaren la muerte sin ninguna de dichas circunstancias agravantes, serán
responsables de homicidio simple y serán sancionados con reclusión menor extraordinaria.
107
Cfr. Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979. Disponible en:
https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/lawenforcementofficials.aspx.
108
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 75, y Caso Roche Azaña y
otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 55. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos ha indicado lo siguiente:
El deber de proteger por ley el derecho a la vida exige que todo motivo de fondo que se invoque para
justificar la privación de la vida esté prescrito por la ley y definido con la suficiente precisión como para
evitar una interpretación o aplicación excesivamente amplia o arbitraria. […] [L]a ley debe controlar y
limitar estrictamente las circunstancias en que [l]as autoridades pueden privar de la vida a una persona y
los Estados […] deben garantizar el pleno cumplimiento de todas las disposiciones legales pertinentes.
Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación general No. 36, Artículo 6: derecho a la vida, 3 de
septiembre de 2019, U.N. Doc. CCPR/C/GC/36, párr. 12. Disponible en: https://documents-ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G19/261/18/PDF/G1926118.pdf?OpenElement.
109
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 68; Caso Valencia Hinojosa
y otra Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2016.
Serie C No. 327, párr. 137, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 92.
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