en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana” 110. 116. Por consiguiente, en la época de los hechos, el Estado no cumplía el requisito de legalidad en lo referente a los parámetros para el uso de la fuerza por parte de agentes de los cuerpos de seguridad. A igual conclusión arribó esta Corte en el caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador, en torno a cuyos hechos, suscitados en 1992, el análisis correspondiente se efectuó con relación a normativa interna de similar naturaleza y contenido a la referida por el Estado en el presente proceso 111. 117. La falta de una adecuada regulación sobre el uso de la fuerza 112 en la época de los hechos determina, a su vez, una violación del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 4 y 5 del mismo instrumento internacional. Si bien la Comisión y los representantes no formularon una pretensión específica en este sentido, la Corte considera pertinente pronunciarse en aplicación del principio iura novit curia, como lo ha hecho en otras oportunidades 113. 118. El Tribunal, dados los distintos alegatos formulados por las partes y la Comisión, considera necesario continuar con el análisis acerca del cumplimiento, en el caso concreto, de los requisitos establecidos para el uso de la fuerza. Así, respecto del principio de finalidad legítima, se reitera la disparidad de las versiones ofrecidas por las presuntas víctimas y los militares que intervinieron en el operativo. 119. Según el Estado, la actuación de los militares se enmarcó en los objetivos del “operativo antidelincuencial”, desarrollado a solicitud de la organización de pescadores, lo que acreditaría la finalidad legítima. La Corte observa que este requisito no puede entenderse cumplido en el contexto general de la operación desarrollada y de las causas que determinaron su despliegue, sino que es preciso analizarlo conforme a las circunstancias particulares de los hechos ocurridos, pues aquella visión, además de avalar a priori cualquier uso de la fuerza con el fin de “contrarrestar los continuos asaltos y robos” (como preveía la orden emanada del Capitán del Puerto de Esmeraldas 114), impide examinar, en concreto (supra párr. 105), la situación y Cfr. La expresión "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 27, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 169. En igual sentido se pronunció el perito Rodrigo Bustos Bottai, quien, en referencia al caso del Ecuador, señaló lo siguiente: [N]o se cumpliría con el principio de legalidad de acuerdo a los estándares internacionales […], puesto que no existe una ley que contenga disposiciones concretas destinadas a regular el accionar de policías, personal militar u otros agentes del Estado facultados para hacer uso de la fuerza. Al respecto, cabe recordar que respecto al principio de legalidad, […] [se] ha insistido en la obligación de los Estados de sancionar normas con jerarquía de ley y en cumplimiento de las normas internacionales en la materia. Cfr. Peritaje escrito rendido por Rodrigo Bustos Bottai (expediente de prueba, tomo XI, peritaje escrito, folio 5253). 111 Cfr. Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador, supra, párr. 137. 112 El Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias ha señalado: [E]l primer paso para salvaguardar el derecho a la vida consiste en establecer un marco jurídico adecuado para el uso de la fuerza por la policía, en el cual se establezcan las condiciones que justifiquen el uso de la fuerza en nombre del Estado y se prevea un sistema de depuración de responsabilidades para los casos en que se traspasen esos límites. […] La pertinencia de la legislación interna en este contexto reside concretamente en el hecho de que las leyes de cada Estado constituyen la primera línea de defensa para la protección del derecho a la vida y, en muchos casos, en la práctica también la última, habida cuenta del carácter irreversible de la violación de ese derecho. Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Sr. Christoff Heyns, U.N. Doc. A/HRC/26/36, 1 de abril de 2014, párrs. 26 y 29. Véase también, TEDH, Caso Makaratzis v. Grecia [GS], No. 56385/99, Sentencia de 20 de diciembre de 2004, párrs. 57 y 58. 113 Cfr. Inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 163, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de septiembre de 2021. Serie C No. 438, párr. 149. 114 Cfr. Oficio No. RAD-DIGMER-DOP-P-222000ZNOV-99 de 7 de diciembre de 1999 emitido por el Capitán del Puerto de Esmeraldas (expediente de prueba, tomo I, anexo 1.h al Informe de Fondo, folios 29 y 30). 110 30

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