conformidad con las circunstancias del caso, era innecesario y desproporcionado como se
señaló, el empleo de armas de fuego. Por el contrario, se justificaba la utilización de otros
medios disponibles, menos gravosos para proteger los derechos en juego, sobre todo tomando
en cuenta el parámetro que exige un mayor grado de excepcionalidad en el uso de la fuerza
letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas,
particularmente de militares contra civiles, el cual debe estar prohibido como regla general.
122. Así lo ha desarrollado la Corte, en el marco del análisis del requisito de absoluta
necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza, cuando ha indicado que también es deber
del Estado “prever medidas menos extremas” para lograr los objetivos trazados en el ámbito
de la seguridad y el orden público, lo que exige, para la implementación de operativos como
el ejecutado en este caso, que exista previa planeación, capacitación y organización, a fin de
evitar, precisamente, acciones desproporcionadas por parte de sus agentes 118.
123. En consecuencia, en este caso, por la comparación entre la situación a la que se
enfrentaban los agentes y la medida de la respuesta requerida, la Corte advierte que no se
satisfacen los elementos de absoluta necesidad y proporcionalidad del test supra señalado,
por lo que se configuró un uso innecesario y desproporcionado de la fuerza letal. En efecto,
las investigaciones desplegadas a nivel interno dan cuenta que se habrían comprobado, por
lo menos, cuarenta y nueve impactos de proyectil de arma de fuego en la embarcación
ocupada por las presuntas víctimas y, si bien es cierto que un número considerable de balas
que impactaron la embarcación se ubican en la zona del motor (veintiséis) –y que podría
señalarse de esa evidencia y de los testimonios rendidos por los infantes de marina y el
conductor civil de la lancha–, que la intención era la detención de la embarcación y no la
muerte de sus ocupantes, lo cierto es que, en las condiciones de absoluta oscuridad
(aproximadamente a la 1:30 horas en “luna menguante”) y condiciones meteorológicas
adversas (mar extremadamente agitado), navegando, en persecución, a máxima velocidad y
a cierta distancia entre las lanchas en movimiento, era previsible que varias de las balas
impactaran otras áreas de la embarcación creando un peligro de lesión y muerte para sus
ocupantes, que fue justo lo que ocurrió. No se justifica tal cantidad de impactos de bala
(cuarenta y nueve) para “neutralizar” a la embarcación objeto de persecución, ni disparar en
las condiciones señaladas, sin poner innecesariamente en riesgo la integridad física y vida de
sus ocupantes. Por otra parte, el número de impactos de bala no coincide con los testimonios
de los oficiales de la naval y del motorista civil que conducía la embarcación, pues los primeros
señalaron haber efectuado entre cinco y seis disparos, mientras que el motorista indicó que
fueron realizados aproximadamente diez disparos, con lo que se verifica una diferencia
relevante entre lo dicho y la evidencia física de los impactos de bala en la embarcación que
señalan al menos cuarenta y nueve; mientras que la versión de los pescadores de la
embarcación “Rodach”, es consistente y no muestra diferencias sustanciales entre las
versiones de los testimonios rendidos.
124. Por otra parte, la Corte resalta que, según lo declarado por los hermanos Casierra
Quiñonez y sus acompañantes, la embarcación en la que navegaban los infantes de marina
carecía de identificación, luces o alguna señal que permitiera apreciar que se trataba de
autoridades de la fuerza militar. En ese sentido, es un hecho establecido que los infantes de
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 89, y Caso Roche Azaña y
otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 68. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente:
Se espera que los Estados […] adopten todas las medidas necesarias para impedir la privación arbitraria
de la vida por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos los soldados en misiones de
mantenimiento del orden público. Estas medidas incluyen […] procedimientos destinados a velar por que
las actuaciones de las fuerzas del orden estén debidamente planificadas en consonancia con la necesidad
de reducir al mínimo el riesgo que suponen para la vida humana […].
Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación general No. 36, Artículo 6: derecho a la vida, 3 de septiembre
de 2019, U.N. Doc. CCPR/C/GC/36, párr. 13. Véase también, TEDH, Caso McCann y otros v. Reino Unido [GS], No.
18984/91, Sentencia de 27 de septiembre de 1995, párrs. 202 y sigs.
118
32