Casierra Quiñonez, y de sus hermanos Andrés Alejandro y Sebastián Darlin, de apellidos
Casierra Quiñonez.
VIII.2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL,
EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS
DERECHOS 121, Y ALEGADAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS A LA PROTECCIÓN DE
LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y A LA IGUALDAD
ANTE LA LEY 122
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
A.1. Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial
131. La Comisión argumentó que, al tratarse de violaciones a los derechos a la vida y a la
integridad personal, los hechos del presente caso no podían considerarse “delitos de función”,
por lo que la investigación debió adelantarse en el fuero ordinario. Indicó que la intervención
de la justicia militar en el caso concreto se debió al artículo 187 de la Constitución vigente en
la época de los hechos y al artículo 2 del Código de Procedimiento Penal Militar, los que no
delimitaban claramente el ámbito de competencia de dicha jurisdicción.
132. Concluyó que el Estado inobservó los derechos a las garantías judiciales y a la protección
judicial, específicamente el derecho a contar con una autoridad competente, independiente e
imparcial, así como a contar con un recurso judicial adecuado y efectivo, por lo que fueron
violados los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1
y 2 del mismo instrumento internacional.
133. Los representantes señalaron que el Estado violó el derecho de acceso a la justicia de
las presuntas víctimas, dado el diseño normativo vigente en la época de los hechos, en tanto
no se permitía la participación de las víctimas en el proceso ante la justicia penal militar, lo
que provocaba desequilibrio procesal. Solicitaron que se declare la violación a los artículos 8.1
y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 24 del mismo instrumento.
134. El Estado indicó que “reconoce que el desarrollo de la investigación [de los hechos] y el
proceso penal subsecuente en [el] fuero militar […] no fue[ron] conforme a los estándares”
interamericanos, en particular porque la jurisdicción militar “no es el fuero competente para
investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de alegadas vulneraciones de
derechos humanos”. Argumentó que, sin perjuicio de lo anterior, “no se configur[ó] la
responsabilidad internacional” estatal, pues desde la emisión del informe final de la Comisión
de la Verdad, las autoridades competentes “tomaron las medidas necesarias para investigar
el delito con el fin de sancionar a los responsables”.
135. Indicó que el ordenamiento jurídico interno en la época de los hechos “permitía una
tutela efectiva de las garantías judiciales”, por lo que debe desestimarse cualquier alegación
en cuanto a una supuesta vulneración del artículo 2 de la Convención en esta materia. Agregó
que, en la actualidad, la normativa relativa al Código Penal Militar se encuentra derogada, por
lo que “las prácticas vinculadas a la jurisdicción militar también se encuentran eliminadas del
sistema judicial ecuatoriano”.
136. Señaló que, a pesar de la respuesta insatisfactoria del fuero penal militar, la
investigación emprendida desde la emisión del informe de la Comisión de la Verdad “satisf[izo]
las obligaciones del Estado de garantizar los derechos de [lo]s familiares de acceso a la justicia
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Artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Artículos 11, 17 y 24 de la Convención Americana.
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