disposiciones legales pertinentes que regulen los parámetros precisos para el uso de la fuerza por
parte de los agentes integrantes de los cuerpos de seguridad, lo que incluiría las limitaciones
aplicables y los mecanismos adecuados de control y rendición de cuentas, todo de manera acorde
con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, lo que exige satisfacer los
principios de legalidad, finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad (supra párrs.
105, 114 al 126). Para el efecto, el Estado deberá proceder a cumplir lo ordenado en el plazo
máximo de tres años, contado a partir de la notificación del presente Fallo.
202. A ese respecto, la Corte recuerda que las distintas autoridades nacionales, incluidas aquellas
que intervienen en el proceso de adopción de la normativa legal dispuesta, están en la obligación
de ejercer ex officio un control de convencionalidad en el marco de sus respectivas competencias
y de las regulaciones procesales correspondientes. De esa cuenta, dichas autoridades, para el
efectivo cumplimiento de lo ordenado, deberán tener en cuenta no solamente el contenido del
citado tratado, sino también la interpretación que de este ha hecho la Corte Interamericana a lo
largo de su jurisprudencia y, en particular, los estándares recogidos en esta Sentencia 167.
F. Otras medidas solicitadas
203. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara las medidas siguientes: a) la capacitación de
los agentes de la Armada Nacional sobre estándares internacionales sobre el uso de la fuerza; b)
el fortalecimiento de las capacidades de investigación ante casos de uso de la fuerza letal, y c)
asegurar que la normativa interna y su interpretación sean compatibles con los estándares
internacionales en cuanto a la aplicación de la justicia penal militar.
204. Los representantes, por su parte, requirieron que se ordene al Estado la realización de un
acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, “disculpas y desagravio”, con la
presencia del Presidente de la República, en calidad de jefe supremo de las Fuerzas Armadas, y
del Ministro de la Defensa. De igual forma, requirieron que se disponga “un programa serio,
amplio, objetivo, profesional y exhaustivo de capacitación” de los “agentes encargados de realizar
tareas de seguridad”. Asimismo, solicitaron que se ordene al Estado implementar una “[f]iscalía
especializada en delitos relacionados con el uso de la fuerza desmedido, excesivo, arbitrario y
negligente por parte de cualquier órgano del Estado”, de carácter permanente, dotada de
autonomía y con competencia en todo el territorio nacional.
205. Solicitaron también que se ordene adoptar una “[l]ey para la reparación integral de las
víctimas de delitos y violaciones a derechos humanos”, la que debería ser de aplicación general,
sin ceñirse a las violaciones documentadas por la Comisión de la Verdad y sin restricción de
temporalidad. Requirieron, además, que se implemente un “[órgano estatal que brinde asesoría
y patrocinio jurídico a víctimas de delitos y violaciones a derechos humanos]”, así como la creación
de un “[fondo económico de asistencia legal y técnica a víctimas de delitos y de violaciones a
derechos humanos]”, con cargo al presupuesto nacional.
206. Por último, indicaron que es necesario el otorgamiento de “becas escolares completas hasta
la educación superior” en beneficio de las hijas del señor Andrés Alejandro Casierra Quiñonez,
dado que los hechos perpetrados en su contra, además de ocasionarle distintos gastos, le han
impedido generar un ingreso económico suficiente. De igual forma, solicitaron que se disponga la
creación de la “[b]eca anual de estudio ‘Luis Eduardo Casierra Quiñonez’”, con alcance simbólico
y otorgada a favor de hijos de pescadores de Atacames.
207. El Estado argumentó que la Defensoría del Pueblo, conforme a las atribuciones que
determina la Constitución y su respectiva ley orgánica, brinda asesoría y patrocinio jurídico a
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr.
180.
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