en cuanto al proceso judicial interno resulta excesiva y no fue sustentada en elemento probatorio alguno, por lo que debe ser desestimada. 222. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 169. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores 170. 223. Ante los alegatos del Estado, la Corte recuerda que en su jurisprudencia constante ha sostenido que toda violación a un derecho humano “que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente” 171, lo que conlleva una obligación inexcusable para el Estado. En congruencia con lo indicado y desde la perspectiva de las víctimas, el derecho a la reparación se configura entonces en un principio esencial del Derecho Internacional de los Derechos Humanos 172. 224. Así, la Corte valora positivamente los esfuerzos emprendidos por el Estado ecuatoriano para proveer una reparación integral a las víctimas del presente caso. A su vez, recuerda que, de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y sus resultados deben ser valorados 173, siempre que satisfagan criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos declaradas por el Tribunal 174. No obstante, una vez sometido el caso ante su jurisdicción y apreciando que, a nivel nacional y por las causas que sean, el Estado no ha cumplido su deber de reparar integralmente los daños ocasionados por las violaciones cometidas, la Corte no puede negar a las víctimas el derecho a la reparación. 225. En tal sentido, si bien el Estado no informó puntualmente de los montos que se habrían propuesto en el mecanismo de reparación a nivel nacional, señaló que son considerados “los parámetros y montos establecidos en la jurisprudencia de la Corte I[nteramericana] […], al identificar casos análogos”. A su vez, la prueba aportada permite identificar los montos que habrían sido otorgados a los cinco acompañantes de los hermanos Casierra Quiñonez el día de los hechos” 175. En lo pertinente y atendiendo a las violaciones específicas declaradas en Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 181. 170 Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párr. 154. 171 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 24 y 25, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 301. 172 Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 241. Véase, además, Asamblea General de las Naciones Unidas, Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985 (disponible en: https://legal.un.org/avl/pdf/ha/dbpjvcap/dbpjvcap_ph_s.pdf); Asamblea General de las Naciones Unidas, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, A/RES/60/147, 21 de marzo de 2006 (disponible en: https://legal.un.org/avl/pdf/ha/ga_60147/ga_60-147_s.pdf), y Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Sr. Fabián Salvioli, U.N. Doc. A/HRC/42/45, 11 de julio de 2019, párr. 25 (disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/3823887). 173 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 246, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 301. 174 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 246, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 301. 175 Cfr. Informe sobre las acciones ejecutadas en relación con las víctimas documentadas por el informe de la Comisión de la Verdad, Caso Casierra C 94, emitido por la Dirección de Protección, Reparación Integral y Autoridad 169 50

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