60
b)
conforme el artículo 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño,
ambos padres pueden mantener relaciones personales con sus hijos de modo
regular.
Alegatos del Estado
113.
No hizo referencia a los artículos 5 y 17 de la Convención Americana.
Consideraciones de la Corte
114.
El artículo 5.1 y 5.2 de la Convención establece:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
115.
El artículo 17.1 de la Convención Americana dispone:
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por
la sociedad y el Estado.
116. Esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar derechos
distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, ateniéndose a los
hechos contenidos en la demanda97.
117. La jurisprudencia de este Tribunal, así como de otros tribunales y autoridades
internacionales, ha subrayado que existe una prohibición universal de la tortura y de
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que violan normas
perentorias de derecho internacional (ius cogens)98.
118. Respecto de las condiciones de detención, la Corte ha especificado que, de
conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de
libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad
personal, lo cual debe ser asegurado por el Estado en razón de que éste se
encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque
las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas99. En particular, el
Tribunal ha considerado que la detención en condiciones de hacinamiento, con falta
de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de
higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de
visitas, constituyen una violación a la integridad personal100.
97
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 8, párr. 125; Caso de los Hermanos
Gómez Paquiyauri, supra nota 90, párr. 179; y Caso Herrera Ulloa, supra nota 90, párr. 142.
98
Cfr. Caso Caesar, supra nota 3, párr. 70; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota
97, párr. 112; y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003, Serie C No. 103, párr. 92.
99
Cfr. Caso Caesar, supra nota 3, párr. 97; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 3, párr. 102; y
Caso Tibi, supra nota 9, párr. 150.
100
Cfr. Caso Caesar, supra nota 3, párr. 96; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 3, párr. 102; y
Caso Tibi, supra nota 9, parr 150. Ver también Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos,
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