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OBLIGACIÓN DE REPARAR
122. Este Tribunal ha establecido que es un principio de Derecho Internacional que
la violación de una obligación de esta naturaleza imputable al Estado, comporta el
deber de reparar adecuadamente el daño causado y hacer cesar las consecuencias
de la violación102. Conforme al artículo 63.1 de la Convención Americana, que refleja
una norma consuetudinaria que constituye uno de los pilares fundamentales del
Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados,
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la]
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
123. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser
esto posible, como ocurre en la mayoría de los casos, entre ellos el actual, el
Tribunal debe determinar medidas que garanticen los derechos conculcados y
reparen las consecuencias que las infracciones produjeron103. Es necesario añadir las
acciones que el Estado debe cumplir para asegurar que no se repitan hechos lesivos
como los ocurridos en el presente caso104. La obligación de reparar, regulada por el
Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado
invocando disposiciones de su derecho interno105.
124. El carácter y el monto de las reparaciones dependen de la naturaleza de las
violaciones cometidas y del daño ocasionado, material e inmaterial. Deben guardar
relación con las violaciones declaradas. No pueden implicar enriquecimiento o
empobrecimiento para la víctima o sus sucesores106.
125.
Alegatos de la Comisión
En relación con los beneficiarios
a) El señor Fermín Ramírez es el beneficiario de las reparaciones.
En relación con el daño material
b) debe darse al señor Fermín Ramírez una justa indemnización destinada a
compensar, de manera adecuada y efectiva, los daños materiales ocasionados
por las violaciones cometidas;
102
Cfr. Caso Caesar, supra nota 3, párr. 120; Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de mayo de 2005.
Serie C No. 121, párr. 86; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 3, párr. 133.
103
Cfr. Caso Caesar, supra nota 3, párr. 122; Caso Huilca Tecse, supra nota 102, párr. 88; y Caso
de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 3, párr. 135.
104
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 3, párr. 135; Caso de la Cruz Flores, supra
nota 91, párr. 140; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 8, párr. 260.
105
Cfr. Caso Caesar, supra nota 3, párr. 122; Caso Huilca Tecse, supra nota 102, párr. 88; y Caso
de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 3, párr. 135.
106
Cfr. Caso Caesar, supra nota 3, párr. 123; Caso Huilca Tecse, supra nota 102, párr. 89; y Caso
de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 3, párr. 136.
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