3 consecuencia que a la luz de las constancias procesales, esta Honorable Corte se viera compelida a fallar en contra del Estado guatemalteco por hacerse evidente que tales omisiones procesales son generadoras de violación de varios de los preceptos consignados en la Convención Americana de Derechos Humanos, tal y como se expresa en la parte resolutiva de la sentencia de mérito. Tratando de simplificar al máximo el detalle de los errores procesales del cual participaron los distintos operadores de justicia que conocieron el caso de mérito, se puede acotar lo siguiente: a. El Ministerio Público no planteó su acusación por el delito adecuado, que era el de asesinato, ni tampoco aparece en autos que haya solicitado la reforma del auto de procesamiento, situación a la que se encontraba facultado de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Procesal Penal guatemalteco. b. En cuanto al Tribunal de Sentencia, si bien es cierto tenía la facultad de dar al hecho en la etapa procesal de la sentencia una calificación jurídica distinta, a la formulada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, en virtud de la norma permisiva que regula tal situación, en el artículo 388 del Código Procesal Penal guatemalteco; también lo es que tal situación es motivada por la aparición de una nueva circunstancia no mencionada en el auto de apertura a juicio. Esta situación en el caso de mérito, se refiere a la certeza del Tribunal acerca del estrangulamiento de la menor como la causa de su muerte, situación que obviamente modificó la calificación legal del delito sustituyéndose el de violación calificada por el de asesinato, y por ende la pena a imponerse. Tal situación nos coloca dentro del presupuesto legal establecido en el artículo 373 del Código Procesal Penal guatemalteco teniendo como consecuencia, el derecho de las partes a pedir la suspensión del debate para ofrecer más pruebas o preparar su intervención; derecho que no fue utilizado ni por el Ministerio Público ni por la defensa. Sin embargo, la más evidente violación al debido proceso se da cuando a pesar de haberse modificado la calificación legal del delito y por ende de la pena, EL TRIBUNAL DE SENTENCIA NO PROCEDE A RECIBIR UNA NUEVA DECLARACION DEL ACUSADO tal y como estaba obligado a hacerlo en virtud de lo expresamente regulado en forma imperativa en el artículo ya mencionado. Los anteriores errores procesales generaron el incumplimiento del Estado guatemalteco de las garantías judiciales consagradas en los artículo 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. c. En cuanto a la defensa pública, ésta estaba obligada a pedir la suspensión el debate y exigir que el Tribunal de Sentencia recibiera una nueva declaración al acusado, situación que no hizo. IV. Del Indulto En cuanto a esta situación, en la actualidad el mismo no se encuentra regulado en la legislación guatemalteca lo cual per se constituye una violación al artículo 4.6 de la Convención americana. El señor Fermín Ramírez presentó el 27 de julio de 1999, recurso de gracia al Presidente de la República (Alvaro Arzú) mediante memorial

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