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106. El 2 de junio de 2000 se publicó el Acuerdo Gubernativo Número 235-2000
del Presidente de la República de Guatemala, que resolvió dicho recurso (supra párr.
54.30), y en el cual consideró, inter alia, que
[…] el Organismo Ejecutivo debe actuar respetando el mandato constitucional de la no
subordinación entre los otros dos Organismos del Estado; en lo que respecta a la
administración de justicia es función y potestad que compete con exclusividad a los
tribunales de justicia, quienes son los únicos responsables de promover la ejecución de
lo juzgado, cuyo ejercicio debe ser respetado por el Ejecutivo acatando los fallos
judiciales máximo si se han observado las garantías constitucionales del debido proceso
y se ha cumplido por el derecho de defensa.
[…] Que el Presidente de la República es el Jefe del Estado de Guatemala y ejerce las
funciones del Organismo Ejecutivo por mandato del pueblo y entre sus funciones está la
de cumplir y hacer que se cumpla la Constitución y las Leyes, en el presente caso y
habiéndose cumplido con lo que para el efecto determine la Constitución y las leyes
sustantivas y procesales vigentes, la actitud soberana del Presidente de la República es
de respeto y coordinación para el cumplimiento de las resoluciones emitidas con apego a
la ley por los tribunales de justicia.
POR TANTO
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 183, inciso e) de la Constitución
Política de la República y fundamentado en los artículos 141 y 203 de la Constitución
citada; 4º inciso 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6º inciso 4
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
ACUERDA:
[…] DENEGAR el recurso de gracia, interpuesto por FERMIN RAMIREZ […]
107. La Corte considera que con la derogatoria del Decreto Número 159, por medio
del Decreto Número 32-2000, se prescindió expresamente de un organismo con la
facultad de conocer y resolver el derecho de gracia estipulado en el artículo 4.6 de la
Convención. La Corte constata, a su vez, que del Acuerdo Gubernativo Número 2352000, dictado con posterioridad, se desprende que ningún organismo del Estado
tiene la atribución de conocer y resolver el derecho de gracia.
108. Respecto de la derogación del Decreto Número 159, el Comité de Derechos
Humanos de la Organización de las Naciones Unidas manifestó
[…] su preocupación por la eliminación del derecho de gracia o indulto en caso de pena
de muerte, mediante Ley de 12 de mayo de 2001, reconocido por el Pacto [Internacional
de Derechos Civiles y Políticos] en el párrafo 4 de su artículo 6. Tom[ó] nota de la
información [...] en cuanto a que no obstante la existencia de dicha ley el Presidente de
la República ha hecho uso de dicho derecho sobre la base de la primacía de los tratados
internacionales sobre las leyes ordinarias. El Estado Parte debe garantizar que toda
persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la
pena, conformando la legislación con las obligaciones del Pacto y dictando las normas
correspondientes para que ese derecho de petición pueda ser ejercido94.
109. La Corte considera que el derecho de gracia forma parte del corpus juris
internacional, en particular de la Convención Americana y del Pacto Internacional de
94
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Observaciones finales del Comité de
Derechos Humanos: Guatemala. 72º período de sesiones, 27 de agosto de 2001, CCPR/CO/72/GTM, párr.
18.
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