61
119. En las circunstancias del presente caso, la Corte considera relevante que el
señor Fermín Ramírez fue condenado a la pena capital por la comisión de un delito
que no se le había acusado, al final de un proceso en el que hubo violación de sus
garantías judiciales; que el fundamento de la sentencia fue una norma cuyo
contenido es contrario a la Convención Americana; y que ha sido sometido a graves
condiciones carcelarias, tanto en el Sector 11 del Centro de Detención Preventiva de
la Zona 18, como en el Centro de Alta Seguridad de Escuintla, las que se inscriben
en un contexto general de graves deficiencias carcelarias, señaladas por organismos
internacionales101. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el
artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
120. Por último, los representantes alegaron que los familiares del señor Fermín
Ramírez han enfrentado graves sufrimientos psíquicos provenientes de la angustia de
saberlo en el corredor de la muerte, lo cual implicaría la violación del artículo 5 de la
Convención en perjuicio de dichos familiares. Aún cuando la irregular condena a
pena de muerte puede traer consecuencias muy dolorosas para los familiares del
condenado, que presencian el impacto de la condena sobre el reo y enfrentan
estigmatización social, la Corte estima que en el presente caso no se ha acreditado
que los familiares del señor Fermín Ramírez han sido víctimas de la violación del
artículo 5 de la Convención.
*
*
*
121. Finalmente, este Tribunal considera que los hechos alegados en el presente
caso no encuadran bajo el artículo 17 de la Convención, tomando en cuenta que la
afectación de la vida familiar no se produjo en virtud de una acción u omisión
específica del Estado con tal fin, sino fue consecuencia del proceso seguido por el
delito imputado, con las características que éste revistió y de la conducta del propio
inculpado. En consecuencia, la Corte no se pronunciará sobre este punto.
XII
REPARACIONES
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1
adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el E.S.C. res. 663C (XXIV) el 31 de julio de
1957 y enmendadas 2076 (LXII) el 13 de mayo de 1977, Reglas 10 y 11.
101
Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Quinto Informe sobre la Situación de
Derechos Humanos en Guatemala, 6 de abril de 2001, Capítulo VIII; y MINUGUA, Informe de Verificación,
La Situación Penitenciaria en Guatemala, abril de 2000.
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