14 El señor Eduardo Montealegre Lynett analizó el caso del señor Fermín Ramírez y destacó las irregularidades en que, a su juicio, habían incurrido las autoridades judiciales. B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA 48. En este caso, como en otros6, el Tribunal admite el valor probatorio de los documentos presentados por las partes en su debida oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda. 49. Respecto de la declaración rendida por la presunta víctima (supra párrs. 23, 25 y 47), este Tribunal la admite en cuanto concuerde con su objeto, señalado en la Resolución de 28 de abril de 2005 (supra párrs. 23). Al respecto, dado que la presunta víctima tiene un interés directo en el caso, su declaración no puede ser evaluada aisladamente, sino en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica7. 50. En cuanto a las declaraciones juradas (affidávits) de los peritos Eduardo Montealegre Lynett, Alberto Martín Binder, Alejandro E. Álvarez, César Barrientos Pellecer y Rodolfo Kepfer Rodríguez (supra párrs. 24, 25 y 47), la Corte las admite en cuanto concuerden con su objeto y las valora en el conjunto del acervo probatorio y en aplicación de las reglas de la sana crítica. 51. En lo que respecta a las noticias publicadas por la prensa, el Tribunal estima que aun cuando no tienen carácter de prueba documental propiamente dicha, podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos o notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o corroboren lo establecido en otros documentos o testimonios recibidos en el proceso8. 52. La Corte considera útiles para la resolución del presente caso los documentos suministrados por los representantes en sus alegatos finales escritos, en cuanto no fueron controvertidos ni objetados, ni se puso en duda su autenticidad o veracidad. Por lo tanto, se agregan al acervo probatorio, conforme al artículo 45.1 del Reglamento9. 53. En cuanto a los documentos solicitados y remitidos como prueba para mejor resolver (supra párrs. 23, 25 y 30), la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo artículo 45 del Reglamento. 6 Cfr. Caso Caesar, supra nota 3, párr. 46; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 3, párr. 37; y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 3, párr. 77. 7 Cfr. Caso Caesar, supra nota 3, párr. 47; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 3, párr. 40; y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 3, párr. 78. 8 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 3, párr. 43; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 3, párr. 80; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 81. 9 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 3, párr. 81; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C No. 114, párrs. 78 y 85; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 8, párr. 90.

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