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El señor Eduardo Montealegre Lynett analizó el caso del señor Fermín Ramírez y
destacó las irregularidades en que, a su juicio, habían incurrido las autoridades
judiciales.
B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
48.
En este caso, como en otros6, el Tribunal admite el valor probatorio de los
documentos presentados por las partes en su debida oportunidad procesal que no
fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda.
49.
Respecto de la declaración rendida por la presunta víctima (supra párrs. 23,
25 y 47), este Tribunal la admite en cuanto concuerde con su objeto, señalado en la
Resolución de 28 de abril de 2005 (supra párrs. 23). Al respecto, dado que la
presunta víctima tiene un interés directo en el caso, su declaración no puede ser
evaluada aisladamente, sino en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las
reglas de la sana crítica7.
50.
En cuanto a las declaraciones juradas (affidávits) de los peritos Eduardo
Montealegre Lynett, Alberto Martín Binder, Alejandro E. Álvarez, César Barrientos
Pellecer y Rodolfo Kepfer Rodríguez (supra párrs. 24, 25 y 47), la Corte las admite
en cuanto concuerden con su objeto y las valora en el conjunto del acervo probatorio
y en aplicación de las reglas de la sana crítica.
51.
En lo que respecta a las noticias publicadas por la prensa, el Tribunal estima
que aun cuando no tienen carácter de prueba documental propiamente dicha, podrán
ser apreciadas cuando recojan hechos públicos o notorios o declaraciones de
funcionarios del Estado, o corroboren lo establecido en otros documentos o
testimonios recibidos en el proceso8.
52.
La Corte considera útiles para la resolución del presente caso los documentos
suministrados por los representantes en sus alegatos finales escritos, en cuanto no
fueron controvertidos ni objetados, ni se puso en duda su autenticidad o veracidad.
Por lo tanto, se agregan al acervo probatorio, conforme al artículo 45.1 del
Reglamento9.
53.
En cuanto a los documentos solicitados y remitidos como prueba para mejor
resolver (supra párrs. 23, 25 y 30), la Corte los incorpora al acervo probatorio del
presente caso en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo artículo 45 del
Reglamento.
6
Cfr. Caso Caesar, supra nota 3, párr. 46; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 3, párr.
37; y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 3, párr. 77.
7
Cfr. Caso Caesar, supra nota 3, párr. 47; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 3, párr.
40; y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 3, párr. 78.
8
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 3, párr. 43; Caso Lori Berenson Mejía, supra
nota 3, párr. 80; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor. Sentencia de 2 de septiembre de 2004.
Serie C No. 112, párr. 81.
9
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 3, párr. 81; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de
2004, Serie C No. 114, párrs. 78 y 85; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 8, párr.
90.
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