5 Ramírez, propuesto como testigo por los representantes, y que los señores Eduardo Montealegre Lynett y Alberto Martín Binder, propuestos como peritos por la Comisión, y los señores Alejandro E. Álvarez, César Barrientos Pellecer y Rodolfo Francisco Kepfer Rodríguez, propuestos como peritos por los representantes, rindieran su testimonio o peritajes a través de declaraciones ante fedatario público (affidávits), las cuales debían ser remitidas por la Comisión y los representantes a más tardar el 9 de mayo de 2005. Asimismo, solicitó a los representantes y al Estado que para la misma fecha presentaran determinados documentos como prueba para mejor resolver. Además, el Presidente otorgó un plazo improrrogable de 7 días, contado a partir de la recepción de tales affidávits, para que la Comisión, los representantes y el Estado presentaran las observaciones que estimaran pertinentes. Asimismo, el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 27 de mayo de 2005 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas. Finalmente, en respuesta a la solicitud de los representantes de que era “importante que la decisión de la […] Corte, en cuanto a no convocar a audiencia pública, [fuera re]evaluad[a] cuidadosamente tomando en consideración la importancia de presentar [sus] alegatos in voce y poder rebatir directamente las posiciones del Estado, en afirmación del principio de contradicción”, el Presidente consideró que no era procedente acceder a dicha solicitud, con base en que: […] según lo señalado en el artículo 40 del Reglamento, el Presidente “fijará las audiencias que fueren necesarias”, lo cual expresa una facultad discrecional del Presidente para convocar a las partes a audiencias públicas en casos cuyos objeto y circunstancias indiquen que el ejercicio de dicha facultad resulta pertinente y necesario. Lo anterior se desprende a su vez de la lectura de varias disposiciones del Reglamento que prevén la posibilidad de convocar a audiencias sobre excepciones preliminares, medidas provisionales, recepción de prueba o procedimiento de opinión consultiva1. Además, la facultad a que se hace referencia es consistente con la regulación de dicha práctica en otros tribunales internacionales de la misma naturaleza2. El ejercicio de dicha facultad resulta aún más pertinente ante la necesidad de atender adecuadamente los casos sujetos a la consideración de la Corte, cuyo número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante. En el supuesto de que la Corte o su Presidente decidan no convocar a audiencia pública, esto no debe ser interpretado como una inobservancia o disminución del derecho de defensa y contradicción de las partes, las cuales mantienen la oportunidad de presentar sus argumentos en sus alegatos finales escritos. En este sentido, el hecho de que se autorice este tipo de práctica va en mérito del conjunto de casos pendientes ante el Tribunal, en atención a que la Corte no se encuentra permanentemente reunida. […] 24. El 13 de mayo de 2005 la Comisión Interamericana remitió, después de otorgada una prórroga, las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por los peritos Eduardo Montealegre Lynett y Alberto Martín Binder. 1 Cfr. Artículo 25.7 (“La Corte, o su Presidente si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a las partes a una audiencia pública sobre las medidas provisionales”); artículo 37.5 (“Cuando lo considere indispensable, la Corte podrá fijar una audiencia especial para las excepciones preliminares, después de la cual decidirá sobre las mismas”); artículo 45.4 (“En cualquier estado de la causa la Corte podrá: […] Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias de recepción de prueba, ya sea en la sede de la Corte o fuera de ésta”); y artículo 63.4 (“Una vez concluido el procedimiento escrito, la Corte decidirá si considera conveniente la realización del procedimiento oral y fijará la audiencia, a menos que delegue este último cometido en el Presidente […]”), todos del Reglamento. 2 Cfr. Artículo 59.3 y 59.4 del Reglamento de la Corte Europea de Derechos Humanos: “La Cámara puede decidir, sea a solicitud de parte o por su propia iniciativa, convocar a audiencia sobre el fondo si considera que el ejercicio de sus funciones bajo la Convención así lo requiere”; y “el Presidente de la Cámara puede, cuando sea apropiado, fijar el procedimiento escrito y oral” (traducción libre de la Secretaría).

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