21 mensaje que se expresa y que en materia de crítica política, de asuntos de interés público, hay muy poco margen para que se pueda proceder a restringir o coartar este derecho. En el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana se señala que las libertades de expresión y de prensa son componentes fundamentales de la democracia. Esto también se ve reflejado en las sentencias más tempranas de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en las cuales se señala que si existe alguna duda, si hay alguna discrepancia en cuanto a los límites, contenido y alcance de la libertad de expresión, está claro que ésta fue concebida y diseñada para proteger la expresión política, los mensajes de contenido político y aquellos que tienen que ver con el debate público, o con los asuntos de interés público. El Tribunal Constitucional Español ha señalado que la libertad de expresión cumple una función constitucional, en un sistema de pesos, frenos y contrapesos, en donde ella opera como mecanismo de defensa de la democracia. Esa función constitucional que le atribuye dicho Tribunal Constitucional ya había sido de alguna manera sugerida en algunas sentencias de la Corte Suprema de los Estados Unidos. En relación con los delitos contra el honor en Costa Rica, los artículos 146, 149 y 152 del Código Penal costarricense no son compatibles con el artículo 13 de la Convención Americana. Estas normas inhiben e impiden el debate político en asuntos de interés público, en la medida en que no distinguen entre los sujetos pasivos de la ofensa, funcionarios públicos o particulares, y tampoco distingue el tipo de asuntos que está en discusión. La disposición del artículo 149 del Código Penal de Costa Rica es incompatible con la Convención Americana, y con los requerimientos de una sociedad democrática, particularmente porque exige al acusado que pruebe la veracidad de la información y somete dicha prueba a determinadas condiciones. Si se exige al acusado que demuestre que no ha actuado con dolo o que lo que ha dicho es verdad, se invierte la carga de la prueba, lo cual es contradictorio a los principios relativos al ejercicio de la libertad de expresión y al principio de presunción de inocencia. En este mismo sentido, si bien es cierto que las previsiones establecidas en los artículos 146 y 152 del Código Penal Costarricense están conforme con las restricciones a la libertad de expresión establecidas en el artículo 13.2 de la Convención Americana, lo que no corresponde con la Convención es la esencia de lo que allí está previsto en la medida en que impide el debate político franco y abierto, hace imposible la crítica a los funcionarios de la administración pública, y no distingue situaciones que implican discusión de asuntos de interés público. Reiteradamente se ha mencionado en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, así como también en el Informe sobre Leyes de Desacato de la Comisión Interamericana, el hecho de que en materia de libertad de expresión, en casos de delitos contra el honor, quien tiene que probar algo es el que acusa, no el que se defiende, ya que de lo contrario se estarían infringiendo no sólo el artículo 13 sino también el artículo 8 de la Convención, particularmente en materia de presunción de inocencia.

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