59 que el medio de comunicación de un país determinado, busque, halle y difunda lo que en la prensa extranjera se publica sobre temas relacionados con ese país, tanto más si involucran a funcionarios públicos”; e) el referido régimen legal costarricense provoca que, para evitar ser condenado penalmente, un periodista postergue la reproducción de información difundida por un medio extranjero o una agencia internacional, incluso cuando hay un evidente interés de la sociedad en recibirla. Esto se traduce en una forma de autocensura incompatible con el concepto de libertad de expresión; f) la aplicación de la exceptio veritatis realizada por los tribunales costarricenses en este caso vulnera la función de los periodistas, quienes mantienen informada a la sociedad. La aplicación de los artículos 149 y 152 del Código Penal de Costa Rica realizada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 24 de enero de 2001, ha conllevado una “criminalización de la información absolutamente impropia en una sociedad democrática”; g) el ordenamiento jurídico que tipifique como delito el que un periodista difunda noticias que tienen por fuente otros medios de comunicación extranjeros y que contengan presuntas ofensas contra un funcionario público costarricense, a menos que pruebe que los hechos son verdaderos y sin exigirse que exista prueba de mala fe de dicho periodista, es violatorio del artículo 13.1 de la Convención. Por lo tanto, la condena penal, en aplicación de tal legislación también es violatoria del artículo 13.1 de la Convención; y h) el periodista Herrera Ulloa tuvo en cuenta como fuente a cuatro reconocidos periódicos belgas; contactó a los diarios europeos para obtener seguridades sobre la noticia; intentó establecer contacto con el diplomático controvertido, pero ello no fue posible, y entrevistó al canciller y al vice canciller, quienes confirmaron la existencia de cuestionamientos. 102.4) Respecto de la inclusión de la sentencia condenatoria contra el señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes, los representantes alegaron que: a) la existencia de una sentencia condenatoria en Costa Rica es una condición suficiente para la inscripción ipso iure del condenado en el Registro Judicial de Delincuentes. Una vez dictado el fallo la inscripción es automática y no es necesario que el juez la ordene en la sentencia. No existe recurso efectivo para impedir dicha inscripción, salvo las soluciones del derecho internacional de los derechos humanos; b) los efectos jurídicos de la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes restringen el ejercicio de los derechos fundamentales del señor Mauricio Herrera Ulloa respecto de: 1) ingreso al servicio civil; 2) obtención de licencias para conducir automotores; 3) solicitud de examen de grado e incorporación; 4) otorgamiento de pólizas como conductor; 5) otorgamiento de pensiones; 6) adopción de menores; y 7) fines laborales en Costa Rica como en el exterior;

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