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riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada
para insertarse en la esfera del debate público.
130. A la luz de lo anteriormente señalado, este Tribunal pasa a determinar si la
sanción penal impuesta al periodista Mauricio Herrera Ulloa fue una restricción
necesaria en una sociedad democrática y consecuentemente compatible con la
Convención Americana.
131. En el presente caso, la información vertida en la prensa de Bélgica respecto
del diplomático Félix Przedborski, representante del Estado costarricense ante la
Organización de Energía Atómica en Austria, por sus supuestas actividades ilícitas,
produjo una inmediata atención por parte del periodista Mauricio Herrera Ulloa, quien
reprodujo parcialmente información publicada por dichos medios. La Corte observa
que el periodista Herrera Ulloa se limitó básicamente a la reproducción de estas
informaciones que atañían, como se ha dicho, a la conducta de un funcionario
público en el extranjero.
132.
Este Tribunal debe mencionar que, como consecuencia de sus actos, el señor
Herrera Ulloa fue sometido a un proceso penal que terminó con una sentencia
condenatoria en la que el juez, aplicando los artículos 146, 149 y 152 del Código
Penal de Costa Rica, sostuvo que la exceptio veritatis invocada por el querellado
debía ser desechada porque éste no logró probar la veracidad de los hechos
atribuidos por diversos periódicos europeos al señor Félix Przedborski, sino que sólo
pudo demostrar que “el querellante fue cuestionado a nivel periodístico en Europa”.
Esto significa que el juzgador no aceptó la excepción mencionada porque el
periodista no había probado la veracidad de los hechos de que daban cuenta las
publicaciones europeas; exigencia que entraña una limitación excesiva a la libertad
de expresión, de manera inconsecuente con lo previsto en el artículo 13.2 de la
Convención.
133. El efecto de esta exigencia resultante de la sentencia conlleva una restricción
incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana, toda vez que produce
un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen la profesión
de periodista, lo que, a su vez, impide el debate público sobre temas de interés de la
sociedad.
134.
A este respecto, la Corte Europea ha señalado que
El castigar a un periodista por asistir en la diseminación de las aseveraciones realizadas
por otra persona amenazaría seriamente la contribución de la prensa en la discusión de
temas de interés público 106.
135.
Por lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de
dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, dado que la restricción al
ejercicio de este derecho sufrida por el mencionado periodista excede el marco
contenido en dicho artículo.
136. La Corte no se pronuncia sobre la alegación hecha por la Comisión y por los
representantes de las presuntas víctimas de que se habría violado el artículo 2 de la
106
Eur. Court H.R., Case of Thoma v Luxemburgo, Judgement of 29 March, 2001, para, 62.
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