33 g) el Estado ha renunciado tácitamente a la excepción de no agotamiento con respecto al recurso de hábeas corpus por parte del señor Fernán Vargas Rohrmoser, puesto que el mismo no fue precisado durante el procedimiento ante la Comisión; h) el Estado no indicó en forma expresa y efectiva la procedencia del recurso de hábeas corpus como remedio procesal idóneo y eficaz que debía ser ejercido por el señor Vargas Rohrmoser; i) en el supuesto que hubiera sido posible la interposición del recurso de hábeas corpus, éste hubiera resultado infructuoso a la luz de la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró la idoneidad de dicho recurso en el ámbito procesal penal, no así en relación con sentencias penales condenatorias o resoluciones que son mera ejecución de ellas; y j) el recurso de hábeas corpus no era idóneo y efectivo para remediar los efectos que generaría el desacato de la orden de 3 de abril de 2001 de ejecución de la sentencia condenatoria dirigida al señor Vargas Rohrmoser. Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas 78. Por su parte, los representantes de las presuntas víctimas solicitaron a la Corte que rechazara in limine la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos. Los representantes manifestaron que: a) el Estado, en su escrito de 10 de agosto de 2001 presentado ante la Comisión relativo a la inadmisibilidad de la denuncia que dio origen al presente caso, no invocó el artículo 46.1 a) de la Convención Americana relativo al requisito del previo agotamiento de los recursos internos; b) en un escrito posterior de 30 de noviembre de 2001, el Estado alegó que el señor Mauricio Herrera Ulloa no había intentado la acción de inconstitucionalidad, única causa de eventual aplicación del artículo 46.1 a) de la Convención invocada por el Estado a la que tendría derecho el señor Herrera Ulloa según la Ley de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica. Existe una renuncia tácita del Estado respecto del agotamiento de los recursos internos señalados en su escritos de contestación de la demanda, salvo en lo relativo a la acción de inconstitucionalidad; c) la Comisión examinó y declaró improcedente esta excepción de inadmisibilidad invocada por Costa Rica, pese a que su interposición en el procedimiento ante la Comisión podría considerarse “extemporánea y confusa”; d) el planteamiento de la falta de agotamiento de los demás recursos indicados por el Estado en su escrito de contestación de la demanda es extemporáneo, dado que el órgano que debía pronunciarse sobre ello era la Comisión. Se entiende que el Estado renunció tácitamente a hacer valer ese medio de defensa; e) la acción de inconstitucionalidad prevista constitucionalmente y desarrollada en la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 75 es

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