86
3.
Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y
recomendaciones que juzgue adecuadas.
184.
En ocasiones anteriores la Corte ha manifestado que:
El artículo 50 de la Convención se refiere a la emisión, por parte de la Comisión, de un
informe que se le transmite al Estado, con carácter reservado, para que cumpla una
serie de recomendaciones y solucione el asunto. Si dentro de los tres meses siguientes
a la remisión del informe al Estado, el asunto no se ha solucionado y la Comisión
considera que aquél no cumplió, ésta tendrá dos opciones: enviar el caso a la Corte
mediante la interposición de la demanda o emitir el informe del artículo 51 de la
Convención, el cual, mediante votación de mayoría absoluta de sus miembros,
contendrá su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. […]
La Corte ya ha dicho que esta decisión no es discrecional, sino que “debe apoyarse en la
alternativa que sea más favorable para la tutela de los derechos humanos” establecidos
en la Convención 120.
185.
La Corte ha indicado que:
[…] el término “recomendaciones” usado por la Convención Americana debe ser
interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo con la regla general de
interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria
cuyo incumplimiento generaría la responsabilidad del Estado 121.
186.
No obstante, este Tribunal ha establecido que:
[…] en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1 de la
Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional,
especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención
Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las
recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es,
además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos,
que tiene como función “promover la observancia y la defensa de los derechos
humanos” en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111).
Asimismo, el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión
Interamericana es un órgano competente junto con la Corte “para conocer de los
asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados
Partes”, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a
atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes 122.
187. De lo expuesto, esta Corte considera que como ya lo había indicado, una vez
que se inicie la vía jurisdiccional, corresponde a este Tribunal el determinar si el
Estado violó o no preceptos sustantivos de la Convención y, en caso afirmativo,
establecer las consecuencias de dichas violaciones. Por el contrario, no compete al
Tribunal determinar responsabilidades originadas en la conducta procesal del Estado
120
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. párr. 189;
Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C
No. 61, párr. 37; y Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41,
42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93
del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 50.
121
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 120, párr. 191; Caso Loayza Tamayo. Sentencia de
17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 79; y Caso Genie Lacayo. Sentencia del 29 de enero de
1997. Serie C No. 30, parr. 93.
122
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 120, párr. 192; y Caso Loayza Tamayo, supra nota
121, párrs. 80 y 81.
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