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privado ni entorpecido la tramitación, pues se limitó a interponer los medios de
impugnación reconocidos por la legislación de Nicaragua (supra 70).
80.
En lo que al tercer elemento se refiere, es decir, en cuanto a la conducta de
las autoridades judiciales de Nicaragua, esta Corte estima que no se han producido
dilaciones excesivas en las diversas etapas del proceso, con excepción de la última
fase todavía pendiente (supra 71), es decir, del recurso de casación ante la Corte
Suprema de Justicia interpuesto por la parte acusadora el 29 de agosto de 1994,
admitido por dicho Tribunal el 31 siguiente y que, no obstante las diversas
solicitudes de las partes, todavía no ha sido resuelto. Incluso considerando la
complejidad del asunto, así como las excusas, impedimentos y sustitución de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el plazo de más de dos años que ha
transcurrido desde la admisión del citado recurso de casación no es razonable y por
consiguiente este Tribunal debe considerarlo violatorio del artículo 8.1 de la
Convención. Lo hará en la parte resolutiva en relación con el artículo 1.1 de la
misma que es el que contiene la obligación general de respetar la Convención.
81.
Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas
del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del
plazo en el conjunto de su trámite lo que llama “análisis global del procedimiento”
(Motta, supra 77, párr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20 February 1991,
Series A no. 198 y Eur. Court H.R., Unión Alimentaria Sanders S.A. judgment of 7
July 1989, Series A, no. 157). Aún cuando se excluyan la investigación policial y el
plazo que empleó la Procuraduría General de la República de Nicaragua para
formular acusación ante el juez de primera instancia, es decir, realizando el cómputo
a partir del 23 de julio de 1991, fecha en que ese juez dictó el auto de apertura del
proceso, hasta la actualidad en que todavía no se ha pronunciado sentencia firme,
han transcurrido más de cinco años en este proceso, lapso que esta Corte considera
que rebasa los límites de la razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la
Convención.
82.
Frente a los argumentos planteados por la Comisión y el Gobierno con
respecto a los decretos Nos. 591 y 600, la Corte, en su sentencia de 27 de enero de
1995 sobre excepciones preliminares en este asunto, estableció que no podía
examinar en abstracto la compatibilidad de los citados decretos con la Convención
Americana, pero se reservó la facultad de analizar, al conocer del fondo de este caso,
los efectos de su aplicación en relación con los derechos humanos protegidos por la
Convención (Caso Genie Lacayo, Excepciones Preliminares, supra 4, párr. 51).
83.
Del análisis de los autos, la Corte ha determinado (supra 72) que es evidente
que los decretos Nos. 591 y 600 en lo que se refiere al enjuiciamiento militar en
Nicaragua fueron aplicados en este caso, por lo que cabe analizar la conformidad de
las disposiciones aplicadas con los preceptos de la Convención.
84.
Esta conformidad debe analizarse exclusivamente en relación con los
derechos procesales del señor Raymond Genie Peñalba que es el afectado en este
asunto, pero no respecto de los acusados en el proceso correspondiente, lo que no
está bajo consideración de esta Corte ya que la circunstancia de que se trate de una
jurisdicción militar no significa per se que se violen los derechos humanos que la
Convención garantiza a la parte acusadora.
85.
De los elementos de convicción que se han rendido en este asunto, se
desprende que el señor Raymond Genie Peñalba pudo intervenir en el procedimiento