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militar, ofrecer pruebas, ejercitar los recursos respectivos y finalmente acudir en
casación ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, a la que corresponde
pronunciarse sobre el fondo de la controversia criminal y determinar, en su caso, la
existencia de violaciones procesales concretas. Por tanto, respecto del afectado no
puede afirmarse que la aplicación de los decretos sobre enjuiciamiento militar
hubiese restringido sus derechos procesales protegidos por la Convención (supra
72).
86.
En relación con el argumento de que los decretos infringen el artículo 8.1 de
la Convención en cuanto pudieron afectar la imparcialidad e independencia de los
tribunales militares que conocieron del asunto, tanto por su integración,
especialmente en su segunda instancia en la que intervienen los altos mandos
militares, como en la posible utilización de elementos ideológicos como el de
“conciencia jurídica sandinista”, establecida en los artículos 52 del decreto No. 591
sobre valoración de las pruebas y 4, inciso 9 del decreto No. 600 para sustituir la
responsabilidad penal por la disciplinaria, este Tribunal estima que aunque estas
disposiciones estaban en vigor cuando se tramitó el proceso militar respectivo y
podrían haber afectado la independencia e imparcialidad de los tribunales castrenses
que conocieron del asunto, no fueron aplicadas en este caso concreto (supra 72).
87.
Por otra parte, si bien es verdad que en la sentencia militar de primera
instancia se invocó como fundamento, entre otros, el artículo 11 del decreto No. 591,
que utiliza la expresión “legalidad sandinista”, esta frase sólo tiene en apariencia una
connotación ideológica si se toma en cuenta su contexto, ya que según el citado
precepto que forma parte del Capítulo relativo a los objetivos del proceso penal
militar, la finalidad de dicho proceso consiste en
esclarecer los delitos, determinar sus responsables y garantizar una correcta
aplicación de la Ley, a fin de que todo el que cometa un delito o falta reciba una
justa sanción y que ningún inocente resulte sancionado. Asimismo, debe
contribuir al fortalecimiento de la legalidad sandinista en las instituciones
militares, a la prevención y erradicación de los delitos y faltas entre los militares
y a la educación de éstos en el estricto cumplimiento de las leyes, los
reglamentos, las órdenes de los jefes y las exigencias de la disciplina militar.
Dichos lineamientos son comunes al derecho penal militar general con independencia
de la orientación política del Estado respectivo, y esta conclusión no se afecta en
este caso por el uso del citado calificativo y en opinión de esta Corte, no se ha
demostrado que la invocación de este artículo 11 haya afectado la imparcialidad e
independencia de los Tribunales ni violado los derechos procesales del señor
Raymond Genie Peñalba.
88.
Según esta Corte no se ha demostrado que el señor Raymond Genie Peñalba
al comparecer como parte acusadora ante los tribunales castrenses, se hubiese
encontrado en clara situación de inferioridad con respecto de los acusados o de los
jueces militares y, por consiguiente, no se ha infringido el derecho de igualdad ante
la ley establecido por el artículo 24 de la Convención, invocado por la Comisión
Interamericana, en virtud de que este derecho sólo puede examinarse en este caso
en relación con los derechos procesales del afectado (supra 72).
89.
El artículo 25 de la Convención regula el recurso sencillo y rápido que ampara
a los lesionados por las violaciones de sus derechos consagrados por la misma
Convención. En el presente caso la Comisión ha señalado la posible violación de los
derechos procesales del señor Raymond Genie Peñalba protegidos por el artículo 8.1