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b.
Que en la venta de los vehículos militares no hubo ilegalidad, no
estaban en perfecto estado de funcionamiento y no hay prueba de que los
mismos se usaran para cometer el homicidio. En ese sentido “los testigos no
coinciden en la marca de los vehículos, ninguno de los testigos vio la comisión
del delito y todos los escoltas del General Humberto Ortega declararon que el
único vehículo que utilizaron fue uno plateado que no fue objeto de venta”.
Agrega que no hay demostración de que la venta se hubiera hecho para
encubrir algún delito y que los vehículos fueron vendidos antes del 23 de julio
de 1991.
c.
Que los miembros de la escolta del General Ortega rindieron varias
veces declaración, primero ante el jefe de instrucción policial y luego ante el
Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua y si alguno de ellos no lo
hizo se debió a que no se le citó en debida forma. Del estudio del expediente
se puede observar que casi la totalidad de los miembros de la escolta
declararon dos veces y posteriormente declararon por tercera vez ante la
Auditoria Militar, por lo que no es exacto “afirmar que hubo desobediencia de
los testigos militares”. Las razones por las que se demoró la comparecencia
de los testigos fue explicada por el General Cuadra cuando el 24 de abril de
1992 le dirigió una nota al juez de la causa en la que le manifestó que
algunos de los militares citados no aparecían en los registros de personal y
cuadros, otros porque no eran militares activos o porque habían sido dados
de baja por lo que le solicitó mayor información para poderlos ubicar. En
dicha carta insistió en lo que expresó la Dirección de Relaciones Públicas del
Ejército Popular Sandinista “sobre el alcance de sus facultades para citar a
Militares que no tienen la más remota relación con el caso que se investiga y
que más bien aumenta nuestra percepción de que se trata de un
hostigamiento, orientado a mantener el juicio en una sola línea de
investigación, línea que coincidentemente es la misma que bajo juramento
político han seguido algunos medios de información colectiva”. Además,
señaló el Gobierno que el término probatorio se amplió a petición de la
Procuradora el 16 de agosto de 1991 por lo que no se obstruyó la justicia sino
que en el proceso hubo todo el tiempo necesario para la práctica de pruebas.
d.
Que la investigación fue exhaustiva y la actividad procesal cumplida
ante el Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua, el Tribunal de
Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia se ajustó a las normas vigentes en
Nicaragua. El término de duración de la investigación ante la policía y el
trámite judicial obedeció a la complejidad del caso, al gran número de
diligencias investigativas, al enorme número de testigos que declararon y a
las peticiones de las partes en el proceso.
e.
Que debido a las miles de demandas conocidas por los Tribunales de
Justicia de Nicaragua, el tiempo transcurrido en este asunto es el usual en los
procesos penales de ese país, como lo demuestra con la certificación que
acompañó al escrito de excepciones preliminares. Que el hecho de que el
proceso haya tenido primera y segunda instancia, recurso de casación,
solicitud de la Procuradora de ampliación del término legal de la instrucción
para practicar algunas pruebas, así como una discusión sobre competencia y
las continuas peticiones del padre de la víctima, demuestran que no hubo
retardo injustificado en la administración de justicia ni denegación de la
misma.