2
(Sentencia del 12.11.1997), con resultados positivos inmediatos, y en otras Sentencias
subsiguientes (las de los casos de Castillo Petruzzi y Otros versus Perú, del 30.05.1999;
de Baena Ricardo y Otros versus Panamá, del 02.02.2001; de Hilaire, Constantine y
Benjamin y Otros versus Trinidad y Tobago, del 21.06.2002; de los Cinco Pensionistas
versus Perú, del 28.02.2003; como vengo de recordar en mis recientes Votos
Razonados, en los casos de las Niñas Yean y Bosico versus República Dominicana
(párrs. 15-21, Sentencia del 08.09.2005), y de la Masacre de Mapiripán versus
Colombia (párrs. 3-5, Sentencia del 15.09.2005).
6.
En este sentido, los deberes generales de los artículos 1(1) y 2 de la Convención
Americana, - según la jurisprudence constante, que no admite retrocesos, - tienen un
sentido amplio y autónomo propio, y la determinación de su incumplimiento no está
condicionada por el establecimiento de violaciones individuales específicas de uno u
otro derecho consagrado en la Convención Americana. Así, la violación de los deberes
generales de los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, en lugar de estar
subsumida en violaciones individuales de derechos específicos bajo la Convención, más
bien se suma a dichas violaciones.
7.
En el seno de esta Corte he estado empeñado, hace años, en la construcción
conceptual de las obligaciones erga omnes de protección bajo la Convención
Americana2. Ya en mis Votos Razonados en las Sentencias sobre el fondo, del
24.01.1998, párr. 28, y sobre reparaciones, del 22.01.1999, párr. 40, en el caso Blake
versus Guatemala, había yo advertido para la apremiante necesidad de la promoción
del desarrollo doctrinal y jurisprudencial del régimen jurídico de las obligaciones erga
omnes de protección de los derechos de la persona humana; asimismo, en mi Voto
Razonado en el caso Las Palmeras (Sentencia sobre excepciones preliminares, del
04.02.2000), referente a Colombia, ponderé que el correcto entendimiento del amplio
alcance de la obligación general de garantía de los derechos consagrados en la
Convención Americana, estipulada en su artículo 1(1), puede contribuir a la realización
del propósito del desarrollo de las obligaciones erga omnes de protección (párrs. 2 y 67).
8.
También a ese respecto la Corte Interamericana ha resaltado, en su reciente
Sentencia en el caso de la Masacre de Mapiripán (del 15.09.2005), el amplio alcance
del deber general de garantía bajo el artículo 1(1) de la Convención Americana. Fiel a
su más lúcida jurisprudencia, y a una hermenéutica integradora (y no desagregadora)
de la normativa de la Convención Americana, la Corte Interamericana, en su Sentencia
en el presente caso Palamara Iribarne versus Chile, ha relacionado inter se las
violaciones establecidas de la Convención Americana, del derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión (artículo 13), del derecho a la propiedad privada (artículo
21(1) y (2)), de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección
judicial (artículo 25), del derecho a la libertad personal (artículo 7), también en relación
.
No es mi propósito reiterar aquí detalladamente las ponderaciones que he desarrollado
anteriormente al respecto, particularmente en mis Votos Concurrentes en las Resoluciones de
Medidas Provisionales de Protección adoptadas por la Corte en los casos de la Comunidad de Paz
de San José de Apartadó (del 18.06.2002 y 15.03.2005), de las Comunidades del Jiguamiandó y
del Curbaradó (del 06.03.2003 y 15.03.2005), del Pueblo Indígena Kankuamo (del 05.07.2004),
del Pueblo Indígena de Sarayaku (del 06.07.2004 y del 17.06.2005), y de la Cárcel de Urso
Branco (del 07.07.2004), y de las Penitenciarias de Mendoza (del 18.06.2005), - así como en mi
Voto Razonado en el caso de la Masacre de Mapiripán (Sentencia del 15.09.2005).
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