59
76.
La Corte estima que es lógico que la formación y experiencia profesional y militar del
señor Palamara Iribarne lo ayudaran a escribir el libro, sin que esto signifique per se un abuso
al ejercicio de su libertad de pensamiento y de expresión. Una interpretación contraria
impediría a las personas utilizar su formación profesional o intelectual para enriquecer la
expresión de sus ideas y opiniones.
77.
El Tribunal entiende que puede ocurrir que los empleados o funcionarios de una
institución tengan el deber de guardar confidencialidad sobre cierta información a la que tienen
acceso en ejercicio de sus funciones, cuando el contenido de dicha información se encuentre
cubierto por el referido deber. El deber de confidencialidad no abarca a la información relativa
a la institución o a las funciones que ésta realiza cuando se hubiere hecho pública. Sin
embargo, en ciertos casos, el incumplimiento del deber de confidencialidad puede generar
responsabilidades administrativas, civiles o disciplinarias. En el presente caso no se analizará
el contenido del deber de confidencialidad debido a que ha quedado demostrado que para
escribir el libro “Ética y Servicios de Inteligencia” el señor Palamara Iribarne había utilizado
información proveniente de “fuentes abiertas” (supra párr. 63.23).
78.
La Corte considera que, en las circunstancias del presente caso, las medidas de control
adoptadas por el Estado para impedir la difusión del libro “Ética y Servicios de Inteligencia” del
señor Palamara Iribarne constituyeron actos de censura previa no compatibles con los
parámetros dispuestos en la Convención, dado que no existía ningún elemento que, a la luz de
dicho tratado, permitiera que se afectara el referido derecho a difundir abiertamente su obra,
protegido en el artículo 13 de la Convención.
*
2)
*
*
Restricciones a la libertad de pensamiento y de expresión
79.
La Corte considera importante reiterar que el derecho a la libertad de expresión no es un
derecho absoluto y que el artículo 13.2 de la Convención prevé la posibilidad de establecer
restricciones a la libertad de pensamiento y de expresión a través de la aplicación de
responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Las causales de
responsabilidad ulterior deben estar expresa, taxativa y previamente fijadas por la ley, ser
necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”, y no
deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la
libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa178.
Asimismo, la Corte ha señalado anteriormente que el Derecho Penal es el medio más
restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita179.
80.
El Tribunal analizará la compatibilidad o incompatibilidad con el artículo 13 de la
Convención de las responsabilidades ulteriores a las que se vio sometido el señor Palamara
Iribarne en el fuero penal militar por el delito de desacato (supra párr. 63.72 a 63.93). El
delito de desacato aplicado al señor Palamara Iribarne se encontraba tipificado en el Título VI
del Código Penal, el cual contemplaba los crímenes y simples delitos en contra del “orden y la
178
Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 172, párr. 95; Caso Herrera Ulloa, supra nota 174, párr. 120; y La
colegiación obligatoria de periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 172, párr. 39.
179
Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 172, párr. 104.
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