69 b) respecto del derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial (artículo 8.1 de la Convención), manifestaron que: i) el Estado violó el derecho del señor Palamara a no ser juzgado en sede militar, a pesar de su calidad de civil. Además, “una definición vaga y omnicomprensiva de quién es militar, para efectos de encontrarse sometido a la jurisdicción militar”, viola el artículo 8 de la Convención; ii) al momento de escribir su libro el señor Palamara era un empleado civil “a contrata” de la Armada de Chile. Según la legislación nacional tenía la calidad de civil, ya que desde el 1 de enero de 1993 se retiró absolutamente como oficial. “Por tanto, no podía cometer delitos en que se requiere que el sujeto activo sea militar (delitos propiamente militares)”; iii) los “empleados civiles a contrata” no integran escalafón y realizan empleos de carácter transitorio para satisfacer necesidades institucionales contingentes y “no se encuentran sometidos a la jurisdicción de la justicia militar según el artículo 6 del Código de Justicia Militar”; iv) “como el ingreso de los empleados civiles a contrata no se realiza a través de las escuelas de las fuerzas armadas, ni integran escalafón, no pueden incorporarse a las plantas y dotaciones de las fuerzas armadas”; v) la Corte Marcial interpretó en su sentencia que los “empleados civiles a contrata” son militares porque integran las dotaciones de las Fuerzas Armadas. Esta interpretación es contraria a lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución Política de Chile, en el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y en el artículo 3 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas; vi) si el legislador del Código de Justicia Militar hubiese querido extender la jurisdicción militar a los “empleados civiles a contrata”, lo habría expresado claramente como lo hizo en el artículo 7 de dicho Código, al indicar que quedan comprendidos en la jurisdicción militar los “cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas institucionales y los empleados civiles de las fuerzas armadas y Carabineros que se encuentren en los casos considerados en el Nº3 del artículo 5”; y vii) el solo hecho de que una persona tenga una relación laboral con las Fuerzas Armadas no justifica su tratamiento como militar. c) respecto de la violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 25 de la misma por la falta de independencia de los tribunales militares, los representantes señalaron que: i) el señor Palamara no fue juzgado por un tribunal independiente e imparcial en los dos procesos criminales por los que fue condenado. La estructura de la justicia militar naval de Chile viola las exigencias de ser juzgado por un tribunal imparcial e independiente”; ii) el señor Palamara Iribarne fue juzgado por un juez que era miembro activo de la Fuerza Armada, quien estaba incapacitado para rendir un dictamen independiente e imparcial. Si el sujeto pasivo del delito es la

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