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declaración. El “único beneficio [… es que] el inculpado no puede ser sujeto
activo del delito de perjurio”;
ii)
el Código de Justicia Militar visualiza la declaración como medio para
obtener una confesión y no como un medio de defensa; y
iii)
se violó el artículo 8.2.g) de la Convención en perjuicio del señor
Palamara “al haber sido obligado a declarar en los juicios seguidos en su
contra”.
g)
respecto del derecho a la publicidad del juicio penal (artículo 8.5 de la
Convención), los representantes señalaron que:
i)
el juicio penal debe ser público, es decir, no solo el acusado debe tener
acceso al proceso, sino que además la sociedad en su conjunto debe tener la
posibilidad de observar cómo se ejerce el poder punitivo del Estado; y
ii)
los procesos judiciales penales en sede militar no son públicos, se trata
de procedimientos escritos a los cuales no tienen acceso los ciudadanos.
Además, el sumario es secreto. Aún si se estableciera que el expediente está
a disposición de cualquier persona, ello no hace el proceso penal público. La
publicidad debe abarcar cada una de las etapas procesales. Ninguna de estas
características se respetó en los procesos seguidos en contra del señor
Palamara.
h)
respecto del artículo 8 de la Convención, en relación con los artículos 1 y 2 de
la misma, los representantes alegaron que:
i)
el Estado ha violado los artículos 1 y 2 de la Convención por incumplir
sus obligaciones de “respetar” y “asegurar” el libre y pleno ejercicio de todos
los derechos y libertades protegidos por la Convención, y de adoptar las
medidas internas necesarias para hacer efectivos estos derechos y libertades;
y
ii)
el Estado es responsable de estas violaciones “por no haber adoptado
medidas eficientes en el ámbito judicial, legislativo y ejecutivo para asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”.
119.
Alegatos del Estado188:
a)
respecto de las alegadas violaciones al derecho a ser oído por juez o tribunal
imparcial (artículo 8.1 de la Convención), el Estado manifestó que el señor Palamara
Iribarne se desempeñó como Subjefe del Departamento de Inteligencia de la III Zona
Naval, antes de ser un empleado civil a contrata de la Armada. Se contrató al señor
Palamara Iribarne para realizar las mismas funciones de Subjefe del Departamento de
Inteligencia de la III Zona Naval, “constituyendo por lo tanto un miembro más de esa
dotación”. El proceso de retiro de la Armada concluyó “con fecha posterior a los
hechos que dieron origen a las causas judiciales en cuestión”;
188
El Estado no presentó alegatos independientes para referirse específicamente a la alegada violación del artículo 8
de la Convención.
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