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justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser
compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una
sentencia condenatoria.
En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar
prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la
jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema
interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la
jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede
ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados
por la Comisión Interamericana y por los representantes, siempre que su quantum sea
razonable235.
260.
La Corte toma en cuenta que el señor Palamara Iribarne incurrió en gastos durante
la tramitación interna de los distintos procesos a los que se vio sometido, y actuó a través de
CEJIL ante la Comisión y esta Corte. Al no contar con prueba documental que acredite los
gastos en que incurrió CEJIL por las gestiones efectuadas en representación de la víctima en el
proceso internacional, así como tampoco de los gastos incurridos por el señor Palamara
Iribarne ante la justicia doméstica, este Tribunal establece en equidad la cantidad de US$
4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda
chilena, que deberá ser pagada al señor Palamara Iribarne por concepto de costas y gastos, en
el plazo de un año. El señor Palamara Iribarne entregará a sus representantes la cantidad que
corresponda, conforme a la asistencia que éstos le hubiesen prestado.
E)
MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO
261.
Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá, en el plazo de un
año contado a partir de la notificación de la misma, efectuar el pago de las indemnizaciones
ordenadas (supra párrs. 239, 242, 243 y 248), el reintegro de costas y gastos (supra párr.
260), así como deberá adoptar, dentro del plazo de seis meses, las medidas ordenadas en los
párrafos 250 a 253 de la presente Sentencia. En cuanto a las medidas de reparación que
requieren que el Estado adecue el derecho interno a los estándares internacionales de la
Convención Americana el Estado cuenta con un plazo razonable para hacerlo (supra párrs. 254
a 257).
262.
Los pagos destinados a solventar los daños materiales, los ingresos dejados de
percibir y los gastos generados por las violaciones de los derechos de la víctima, así como el
reintegro de las costas y gastos generados por las gestiones realizadas por la víctima en los
procesos internos y por sus representantes en el proceso internacional ante el sistema
interamericano de protección de los derechos humanos, serán realizados a favor del señor
Humberto Antonio Palamara Iribarne en la forma que señalada en los párrafos 241 a 243, 248
y 260 de la presente Sentencia.
263.
Si la víctima falleciere, el pago se hará a sus herederos.
264.
El Estado deberá cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago
en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda
chilena, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté
vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
235
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr 322; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 1, párr. 137;
y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 116.
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