67 Palamara Iribarne, la Corte observa que independientemente de la ejecución material de dicho acto, éste se realizó en el contexto de la ejecución de la orden del Fiscal Naval de Magallanes de “proceder a la incautación de los ejemplares [del libro] que existan en su poder [… y de] todo otro antecedente o documento relacionado con dicha publicación” (supra párr. 63.20). Por ello, es posible inferir que si el señor Palamara Iribarne procedió “a borrar del disco duro de su computador personal el texto íntegro del mencionado libro”, tal como consta en el “acta de incautación”, esto ocurrió en el marco de dicha orden, durante el acto de incautación realizado la noche de 1 de marzo de 1993 y no como un mero acto voluntario (supra párr. 63.20). 111. Por las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado violó en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, y ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado. IX VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA (PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD) 112. La Comisión no alegó que se hubiera violado el artículo 9 de la Convención. 113. Alegatos de los representantes de la presunta víctima: a) el artículo 229 del Código de Justicia Militar que tipifica el delito de desobediencia por el que fue condenado el señor Palamara Iribarne “no describe de manera precisa la conducta típica. Además los tribunales nacionales ni siquiera respetaron que es un elemento básico de la estructura del delito que aplicaron el que el sujeto activo sea calificado de militar, calidad que no cumple el señor Palamara”; b) el inciso 3 del artículo 299 del Código de Justicia Militar “contiene un tipo legal extraordinario abierto –cuyo propósito es sancionar penalmente cualquier infracción de los deberes militares no castigada especialmente- , por lo que debería ser eliminado en una futura reforma. La disposición citada no describe, en efecto, la conducta”. Asimismo, el artículo 336 del Código de Justicia Militar, que tipifica el delito de incumplimiento de deberes, tiene una redacción que carece de precisión. Los referidos tipos penales de desobediencia e incumplimiento de deberes militares violan el principio de legalidad contemplado en el artículo 9 de la Convención Americana; c) la sentencia condenatoria por los delitos de desobediencia y de incumplimiento de deberes de funcionario público ha violado el principio de legalidad, ya que los magistrados de primera y segunda instancia no se atuvieron al sentido de la legislación aplicada (artículos 299.3 y 337.3 del Código de Justicia Militar), y penalizaron la pretensión del señor Palamara Iribarne de ejercer legítimamente su derecho a la libertad de expresión; y d) corresponde al legislador evitar la incriminación de conductas que no sean ilícitas, y corresponde al juzgador evitar la interpretación de los tipos penales de modo que lleven a la sanción de comportamientos que sean lícitos.

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