9
las medidas concretas adoptadas para asegurar el cumplimiento del único aspecto de
las Sentencias pendiente de acatamiento (supra Vistos 1 y 2) y, en atención al
compromiso expresado (supra Considerando 11), se refiera de manera particular a
cada uno de los cuestionamientos expuestos por la Comisión Interamericana en el
curso de la audiencia privada (supra Considerando 10), así como a las observaciones
y recomendaciones presentadas por los familiares de la víctima en su escrito de 21
de noviembre de 2007 (supra Visto 9). Al respecto, el Estado deberá presentar la
documentación pertinente que respalde las acciones llevadas a cabo.
14.
Que el deber de investigar no debe ser asumido por el Estado como una
simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa9, o como una mera
gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las
víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios10.
Dicha investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y
orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura,
enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y
materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados
agentes estatales11. El Tribunal ha sostenido que al no investigar las desapariciones
forzadas y ejecuciones extrajudiciales de manera adecuada y no sancionar
efectivamente, en su caso, a los responsables, el Estado viola sus obligaciones de
respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención a la víctima y sus
familiares, impide que la sociedad conozca lo ocurrido y reproduce las condiciones de
impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse12.
15.
Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la
jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones
establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a
la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el
Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación
estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos
ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del
caso13. Asimismo, la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito
9
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
177; Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre
de 2006. Serie C No. 160, párr. 255; Caso Ximenes Lopes. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4
de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 148.
10
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 8, párr. 177; Caso del Penal Miguel Castro Castro,
supra nota 8, párr. 255, y Caso Goiburú y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2006. Serie C no. 153, párr. 117.
11
Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2006. Serie C No. 140, párr. 143; Caso de la Masacre de la Rochela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 148, y Caso del Penal Miguel Castro Castro,
supra nota 8, párr. 256.
12
Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2003. Serie C No. 101, párr. 156; Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 10, párr. 148, y Caso
Masacre de Pueblo Bello, supra nota 10, párr. 146.
Cfr. Caso Barrios Altos. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de Noviembre de 2004, Considerando séptimo; Caso García
Asto y Ramirez Rojas. Supra nota 5, considerando octavo y Caso Ricardo Canese. Supervisión de
13
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