4 14. Al respecto, el Estado reiteró las observaciones formuladas el 7 de abril de 2017, referidas al objeto del peritaje que rendiría Olga Lucía Gaitán, donde señaló que “una de las partes del peritaje tiene por objeto referirse a cuestiones suficientemente desarrolladas por el Tribunal”. Asimismo manifestó que dos fragmentos del objeto del dictamen, exceden el marco fáctico del caso, y adicionalmente, en una de ellas reproduce parcialmente el trabajo de dos peritos. 15. La Comisión consideró que teniendo en cuenta la relevancia del objeto de la declaración a ser cubierta por la perita, resultaría útil aceptar la sustitución solicitada por los representantes. 16. Esta Presidencia advierte que el pedido de los representantes debe ser analizado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 49 del Reglamento del Tribunal 6. Lo relevante para considerar una solicitud de sustitución “fundada” es que se expliquen los motivos o razones excepcionales por los cuales la persona ofrecida no podrá rendir la declaración 7. 17. En lo que se refiere a la perita Olga Lucia Gaitán, esta Presidencia constata que la solicitud de sustitución observa los requerimientos estipulados en el artículo 49 del Reglamento del Tribunal. En efecto, los representantes proporcionaron una explicación suficiente de los motivos por las cuales la señora Gaitán no podría rendir dictamen pericial y, en su pedido de sustitución, no alteraron el objeto del peritaje originalmente ofrecido. De igual forma se advierte que ni la Comisión ni el Estado se opusieron a tal sustitución. 18. En razón de lo anterior, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento, se admite la sustitución del peritaje de la señora Olga Lucía Gaitán por el del señor Iván González Amado con el objeto originalmente propuesto. 19. Dado que se admite la sustitución con el objeto propuesto originalmente, esta Presidencia considera necesario referirse a las observaciones planteadas por el Estado en relación con el mismo. En primer lugar, en cuanto a lo alegado en relación con el hecho de que la materia del peritaje ya ha sido desarrollada por este Tribunal, el Presidente recuerda que como se ha señalado en otros casos, corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio8 y, por ende, las partes tienen la potestad de ofrecer la prueba que estimen pertinente y relevante en el marco del procedimiento ante la Corte 9. En segundo lugar, respecto al argumento de que el objeto excede el marco fáctico de este caso, esta Presidencia señala que la Corte en el momento procesal oportuno, determinará los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y con base a la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica10, toda vez que cuando se ordena recibir una prueba ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso 11. 6 Dicha norma estipula lo siguiente: “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”. 7 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de septiembre de 2010, Considerandos 8 y 10, y Caso Genoveva y otros (Favela Nova Brasilia) Vs. Brasil. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte de 4 de agosto de 2016. 8 Cfr. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Convocatoria de audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de marzo de 2009. Considerando 30, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte de 26 de mayo de 2015. Considerando 45. 9 Esta Presidencia reitera lo señalado en la cita pie de página 4. 10 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Convocatoria de audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009. Considerando 14 y Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, Considerando 45. 11 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, Considerando 27, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, Considerando 38.

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