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consagrados por la Convención Americana puede ser atribuido a un Estado Parte y, en
consecuencia, comprometer su responsabilidad según las reglas del derecho internacional.
140. Es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado,
recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que tal responsabilidad
puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder, órgano o agente estatal,
independientemente de su jerarquía, que violen los derechos internacionalmente
consagrados147. Además, la Corte ha considerado que “un hecho ilícito violatorio de los
derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por
ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la
transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho
en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla
en los términos requeridos por la Convención”148.
141. Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la
Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la
culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, y tampoco es preciso identificar
individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios.149 Es
suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la
infracción de los derechos reconocidos en la Convención150.
142. La Corte ha dicho en otros casos de desaparición forzada de personas que ésta
constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios
derechos protegidos por la Convención; se trata de un delito contra la humanidad. Además,
la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del
Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención151.
143. Para pronunciarse sobre la alegada violación a la libertad personal, a la integridad
personal y al derecho a la vida, protegidos en los artículos 7, 5 y 4 de la Convención, la
Corte analizará los hechos que de forma concatenada se refieren, respectivamente, al
respeto o no de dichos derechos. Tal como fue probado, los hechos del presente caso
configuran una serie de conductas que podrían enmarcarse dentro de los derechos
consagrados en la Convención antes indicados. Es decir, en primer término se analizará la
detención de los comerciantes, lo cual se refiere al derecho a la libertad personal
contemplado en el artículo 7 de la Convención, luego se hará referencia a las condiciones en
que estuvieron durante dicha detención y, posteriormente, se hará referencia al respeto del
147
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 142; Caso
“Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 163; y Caso de los “Niños de la
Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 220.
148
Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 56; Caso
Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 182; y Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia
de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 172.
149
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 3, párr. 41; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y
otros), supra nota 147, párr. 75; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de
1998. Serie C No. 37, párr. 91.
150
Cfr. Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 28; Caso Hilaire,
Constantine y Benjamín y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 66; y Caso del Tribunal
Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 47.
151
Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 128 y 129;
Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 65;y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales.
Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párrs. 147 y 152.