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2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
[...]
149. Al respecto, la Corte Europea ha sostenido que la mera amenaza de una conducta
prohibida por el precepto de la Convención Europea (artículo 3), correspondiente al artículo
5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí
misma estar en conflicto con la norma de que se trata. En otras palabras: crear una
situación amenazante o amenazar a un individuo con torturarlo puede constituir, en algunas
circunstancias, al menos, tratamiento inhumano152.
150. En el presente caso ha quedado demostrado que se violó el derecho a la integridad
personal de los 19 comerciantes, ya que es razonable inferir que el trato que recibieron las
presuntas víctimas durante las horas anteriores a su muerte fue agresivo en extremo,
máxime si se toma en consideración que los “paramilitares” consideraban que los
comerciantes colaboraban con los grupos guerrilleros.
La brutalidad con que fueron
tratados los cuerpos de los comerciantes después de su ejecución, permite inferir que el
trato que les dieron mientras estaban con vida también fue extremadamente violento, de
forma tal que pudieron temer y prever que serían privados de su vida de manera arbitraria
y violenta, lo cual constituyó un trato cruel, inhumano y degradante.
151. Finalmente, corresponde hacer referencia al respeto del derecho a la vida de las
presuntas víctimas dentro de la situación de desaparición de éstas, derecho protegido en el
artículo 4 de la Convención.
152.
Según lo que establece el artículo 4.1 de la Convención,
[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley
y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.
153. La Corte ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la
Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los demás
derechos153. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido.
Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se
requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular,
el deber de impedir que sus agentes atenten contra él154. El cumplimiento del artículo 4,
relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna
persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además
requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el
152
Cfr. Eur. Court. H. R, Campbell and Cosans judgment of 25 February 1982, Serie A, no. 48, p. 12, § 26; y
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 147, párr. 165.
153
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 3, párr. 152; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 147,
párr. 110; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 147, párr. 144.
154
Cfr. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario General 6/1982, párr. 3 en
Compilation of General Recommendations Adopted by Human Rights Treaty Bodies, U.N.Doc.HRI/GEN/1/Rev 1 en 6
(1994) y cfr. también Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario General 14/1984, párr. 1 en
Compilation of General Recommendations Adopted by Human Rights Treaty Bodies, U.N.Doc.HRI/GEN/1/Rev 1 en
18 (1994); y Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 3, párr. 152; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 147,
párr. 110; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 147, párr. 144.