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Seguridad (DAS) desempeña funciones de policía judicial.
134. Con base en los elementos probatorios aportados a este proceso, el Tribunal
el grupo
considera que, en la época de los hechos relevantes del presente caso,
“paramilitar” que desapareció a los 19 comerciantes tenía estrechos vínculos con altos
mandos de la Fuerza Pública de la región del Magdalena Medio, así como también recibía
apoyo y colaboración de éstos.
135. Esta Corte tuvo por probado (supra párr. 86.b) que miembros de la Fuerza Pública
apoyaron a los “paramilitares” en los actos que antecedieron a la detención de las presuntas
víctimas y en la comisión de los delitos en perjuicio de éstas. Ha quedado demostrado
(supra párr. 85.b) que los altos mandos militares y “paramilitares” creían que las primeras
17 presuntas víctimas vendían armas y mercancías a los grupos guerrilleros de la zona del
Magdalena Medio. Esta supuesta relación con los guerrilleros y el hecho de que estos
comerciantes no pagaban los “impuestos” que cobraba el referido grupo “paramilitar” por
transitar con mercancías en esa región, llevaron a la “cúpula” del grupo “paramilitar” a
realizar una reunión, en la cual se tomó la decisión de matar a los comerciantes y
apropiarse de sus mercancías y vehículos. Ha quedado también demostrado (supra párr.
85.b) que esta reunión se realizó con la aquiescencia de algunos militares, ya que éstos
estaban de acuerdo con dicho plan. Inclusive hay elementos probatorios que indican que en
dicha reunión participaron algunos militares.
136. Otro acto que revela la colaboración de los militares en las violaciones cometidas
contra las primeras 17 presuntas víctimas, lo constituyó la requisa que realizaron el 6 de
octubre de 1987, en la cual el teniente a cargo simplemente verificó si los comerciantes
llevaban o no armas y les permitió seguir, haciendo caso omiso de la cantidad considerable
de mercancías de contrabando que logró detectar (supra párr. 85.d). Más adelante en el
camino las primeras 17 presuntas víctimas fueron detenidas por los “paramilitares” (supra
párr. 85.e).
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137. Una vez analizadas las dos situaciones que se presentaron en este caso, en relación
con la creación de grupos de “autodefensa” que derivaron en grupos delincuenciales o
“paramilitares” y con la vinculación y apoyo que miembros de la Fuerza Pública brindaron al
grupo “paramilitar” que ejercía control en la región del Magdalena Medio, así como la
participación de éstos en las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes,
corresponde al Tribunal hacer referencia a la forma en que ocurrieron los hechos del
presente caso.
138. En el presente caso ha quedado demostrado (supra párrs. 85.b, 85.d, 85.e, 85.f,
85.h y 86.b) que miembros del referido grupo “paramilitar” o grupo delictivo que operaba
en el Municipio de Puerto Boyacá, con el apoyo y colaboración de miembros de la Fuerza
Pública, detuvieron y dieron muerte a los 19 comerciantes en octubre de 1987 y que, no
bastándoles con esto, descuartizaron sus cuerpos y los lanzaron a las aguas del caño “El
Ermitaño”, afluente del río Magdalena, frente al sitio “Palo de Mango”, con el propósito de
hacerlos desaparecer para que no fueran encontrados ni identificados, lo cual efectivamente
sucedió.
139. Corresponde a la Corte decidir si tales hechos originan la responsabilidad
internacional del Estado, lo cual exige un examen detenido respecto de las condiciones en
las cuales un determinado acto u omisión que lesione uno o más de los derechos