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Consejería para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República solicitó al
Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos que se estudiara la
posibilidad de reabrir la investigación disciplinaria (supra párr. 92).
179. Asimismo, el Estado informó que se encuentran en trámite diversas demandas de
reparación directa que fueron planteadas por familiares de 14 de las víctimas entre 1997 y
1998 ante el Tribunal Administrativo de Santander contra el Estado, Ministerio de Defensa
Nacional, Ejército Nacional. Sin embargo, según la referida certificación presentada por
Colombia, en estos procesos no se han emitido sentencias ni se ha proferido auto de
traslado para alegaciones de conclusión (supra párr. 91). Al respecto, la Corte hace notar
que han transcurrido aproximadamente siete años desde que tales demandas fueron
interpuestas y que a la fecha de la presente Sentencia no han sido resueltas por el referido
tribunal administrativo.
180. Con respecto a los procesos penales de la jurisdicción ordinaria, el Tribunal analizará
la alegada violación a los artículos 8.1 y 25 desde dos perspectivas: el respeto al principio
del plazo razonable y la efectividad de los procesos.
181. La Corte recuerda que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene por
fin proporcionar al individuo medios de protección de los derechos humanos reconocidos
internacionalmente frente al Estado (sus órganos, sus agentes, y todos aquellos que actúan
en su nombre), y que es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional
del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo
Estado es internacionalmente responsable por todo y cualquier acto u omisión de
cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente
consagrados168. En la jurisdicción internacional las partes y la materia de la controversia
son, por definición, distintas de las de la jurisdicción interna169. Como lo ha señalado en
otras ocasiones170, en el presente caso la Corte tiene atribuciones, no para investigar y
sancionar la conducta individual de los agentes del Estado que hubiesen participado en las
violaciones, sino para establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de
la violación a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención
Americana. En este caso, el aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en
el ámbito interno se emitieron sentencias condenatorias por las violaciones cometidas en
perjuicio de los 19 comerciantes, sino si los procesos internos permitieron que se
garantizara un acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la Convención
Americana.
182. En casos similares, esta Corte ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si el
Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus
órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los
respectivos procesos internos”171.
168
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 147, párr. 142; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 147,
párr. 163; y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 13, párr. 154.
169
párr. 47.
Cfr. Caso Cesti Hurtado. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de enero de 1999. Serie C No. 49,
170
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 147, párr. 223; y Caso Castillo
Petruzzi y otros, supra nota 161, párr. 90.
171
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 3, párr. 200; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 147; y
Caso Bámaca Velásquez, supra nota 151, párr. 188.