89 Consejería para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República solicitó al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos que se estudiara la posibilidad de reabrir la investigación disciplinaria (supra párr. 92). 179. Asimismo, el Estado informó que se encuentran en trámite diversas demandas de reparación directa que fueron planteadas por familiares de 14 de las víctimas entre 1997 y 1998 ante el Tribunal Administrativo de Santander contra el Estado, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Sin embargo, según la referida certificación presentada por Colombia, en estos procesos no se han emitido sentencias ni se ha proferido auto de traslado para alegaciones de conclusión (supra párr. 91). Al respecto, la Corte hace notar que han transcurrido aproximadamente siete años desde que tales demandas fueron interpuestas y que a la fecha de la presente Sentencia no han sido resueltas por el referido tribunal administrativo. 180. Con respecto a los procesos penales de la jurisdicción ordinaria, el Tribunal analizará la alegada violación a los artículos 8.1 y 25 desde dos perspectivas: el respeto al principio del plazo razonable y la efectividad de los procesos. 181. La Corte recuerda que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene por fin proporcionar al individuo medios de protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente frente al Estado (sus órganos, sus agentes, y todos aquellos que actúan en su nombre), y que es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por todo y cualquier acto u omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados168. En la jurisdicción internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdicción interna169. Como lo ha señalado en otras ocasiones170, en el presente caso la Corte tiene atribuciones, no para investigar y sancionar la conducta individual de los agentes del Estado que hubiesen participado en las violaciones, sino para establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la violación a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana. En este caso, el aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias condenatorias por las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, sino si los procesos internos permitieron que se garantizara un acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la Convención Americana. 182. En casos similares, esta Corte ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos”171. 168 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 147, párr. 142; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 147, párr. 163; y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 13, párr. 154. 169 párr. 47. Cfr. Caso Cesti Hurtado. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de enero de 1999. Serie C No. 49, 170 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 147, párr. 223; y Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 161, párr. 90. 171 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 3, párr. 200; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 147; y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 151, párr. 188.

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