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cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales […].
Para las comunidades indígenas, la salud del individuo se suele vincular con la salud de
la sociedad en su conjunto y presenta una dimensión colectiva. A este respecto, el
Comité considera que […] la […] pérdida por esas poblaciones de sus recursos
alimenticios y la ruptura de su relación simbiótica con la tierra, ejercen un efecto
perjudicial sobre la salud de esas poblaciones205.
167. Las afectaciones especiales del derecho a la salud, e íntimamente vinculadas
con él, las del derecho a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan de
manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el
ejercicio de otros derechos humanos, como el derecho a la educación o el derecho a
la identidad cultural. En el caso de los pueblos indígenas el acceso a sus tierras
ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran
están directamente vinculados con la obtención de alimento y el acceso a agua
limpia. Al respecto, el citado Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
ha destacado la especial vulnerabilidad de muchos grupos de pueblos indígenas cuyo
acceso a las tierras ancestrales puede verse amenazado y, por lo tanto, su
posibilidad de acceder a medios para obtener alimento y agua limpia206.
168. En el capítulo anterior, este Tribunal estableció que el Estado no había
garantizado el derecho de los miembros de la Comunidad Yakye Axa a la propiedad
comunitaria. La Corte considera que este hecho ha afectado el derecho a una vida
digna de los miembros de la Comunidad, ya que los ha privado de la posibilidad de
acceder a sus medios de subsistencia tradicionales, así como del uso y disfrute de los
recursos naturales necesarios para la obtención de agua limpia y para la práctica de
la medicina tradicional de prevención y cura de enfermedades. A esto se suma que
el Estado no ha adoptado las medidas positivas necesarias que permitan asegurar a
los miembros de la Comunidad Yakye Axa, durante el período que han permanecido
sin territorio, las condiciones de vida compatibles con su dignidad, a pesar de que el
23 de junio de 1999 el Presidente del Paraguay emitió el Decreto No. 3.789 que
declaró en estado de emergencia a la Comunidad (supra párr. 50.100).
169. La Corte reconoce y valora positivamente las iniciativas tomadas por el
Paraguay para proporcionar alimento, atención médico-sanitaria y materiales
educativos a los miembros de la Comunidad Yakye Axa (supra párrs. 50.100 a
50.105), sin embargo, considera que estas medidas no han sido suficientes ni
adecuadas para revertir su situación de vulnerabilidad, dada la particular gravedad
del presente caso.
170. Por otro lado, el Estado ha argumentado que los miembros de la Comunidad
Yakye Axa están a la vera del camino por “una decisión propia o inducida” por sus
representantes que no puede serle atribuida, ya que por el contrario ha ofrecido
soluciones alternativas de reasentamiento, donde sea posible establecer alguna
forma de atención médica y sanitaria en beneficio de los miembros de la Comunidad,
mientras se resuelve su solicitud de reivindicación de tierras.
205
UN. Doc. E/C.12/2000/4. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (22º período de sesiones, 2000),
párr. 27.
206
Cfr. U.N. Doc. E/C.12/1999/5. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), (20º período de
sesiones, 1999), párr. 13, y U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 117. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (29º período de sesiones 2002), párr.
16.
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