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interferencias de terceros que obstaculicen el desarrollo de la negociación.
Consideraciones de la Corte
199. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones
causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy
significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario,
en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar
al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de las
reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos
maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega
de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación
razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar,
mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales
como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los
derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a
que no vuelvan a ocurrir y que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento
de la dignidad de las víctimas217. El primer aspecto de la reparación de los daños
inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la siguiente.
200. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la
sentencia constituye, per se, una forma de reparación. No obstante, tomando en
cuenta las circunstancias del presente caso, las alteraciones de las condiciones de
existencia de las víctimas y sus consecuencias de orden no material o no pecuniario,
la Corte estima pertinente que los daños inmateriales deben ser reparados218.
201. Al valorar los daños inmateriales causados en el caso sub judice, la Corte ha
tomado en consideración lo manifestado por el señor Albino Fernández en su
declaración rendida ante fedatario público (supra párr. 38.a), y por los señores
Esteban López, Tomás Galeano e Inocencia Gómez en sus testimonios rendidos ante
este Tribunal durante la audiencia pública (supra párr. 39.a, 39.b y 39.c), en cuanto
a que los daños ocasionados a éstos son representativos de aquellos producidos al
resto de las víctimas, quienes en su totalidad pertenecen a la Comunidad indígena
Yakye Axa. Igualmente, esta Corte ha tomado en cuenta lo manifestado por los
señores José Alberto Braunstein y Teresa de Jesús Vargas en sus declaraciones
rendidas ante fedatario público (supra párr. 38.d y 38.e), y por los señores Rodrigo
Villagra y Bartomeu Melia i Lliteres en sus declaraciones rendidas ante esta Corte
durante la audiencia pública (supra párr. 39.e y 39.f).
202. Este Tribunal observa que la falta de concreción del derecho a la propiedad
comunal de los miembros de la Comunidad Yakye Axa, así como las graves
condiciones de vida a las que se han visto sometidos como consecuencia de la
demora estatal en la efectivización de sus derechos territoriales deben ser valoradas
por la Corte al momento de fijar el daño inmaterial.
203. De igual forma, la Corte observa que la significación especial que la tierra
tiene para los pueblos indígenas en general, y para la Comunidad Yakye Axa en
217
Cfr. Caso Caesar, supra nota 2, párr. 125; Caso Huilca Tecse, supra nota 209, párr. 96, y Caso
de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 156.
218
Cfr. Caso Caesar, supra nota 2, párr. 126; Caso Huilca Tecse, supra nota 209, párr. 97, y Caso
de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 157.
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