74 interno paraguayo, mediante la Ley No. 234 de 1993. De esta forma, el Convenio No. 169 de la OIT, en los términos del artículo 29.b) de la Convención, establece el alcance dado por la legislación paraguaya al derecho de propiedad y vincula asimismo al Estado en su deber de protección del derecho de propiedad comunitaria; d) el derecho de las comunidades indígenas a la propiedad colectiva de sus tierras tradicionales se concreta, entre otras, en la obligación del Estado de delimitar, demarcar y titular el territorio de las respectivas comunidades. En este mismo sentido, el Estado tiene la obligación de restituir a los pueblos y comunidades indígenas su tierra ancestral y el hábitat que les es propio, así como protegerlos de terceros que pretenden turbar la posesión o realizar actos contra su integridad, sobre la existencia, valor, uso o el goce de los bienes ubicados en las zonas geográficas donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad; e) la obligación de los Estados de restituir sus tierras a comunidades indígenas debe realizarse acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de estas; f) en los trámites de reivindicación de las tierras ancestrales de la Comunidad ante el IBR y ante el INDI, el Estado ha reconocido y señalado el territorio que debería ser demarcado, delimitado y titulado a favor de la Comunidad Yakye Axa. Ese territorio corresponde a la tierra ancestral de la Comunidad. Sin embargo, a pesar de este explícito reconocimiento, el Estado no ha garantizado el derecho de la Comunidad Yakye Axa a la propiedad y posesión comunitaria de su tierra ancestral; g) lo que la Comunidad Yakye Axa reclama es la tierra ancestral a la que pertenece históricamente y de la que depende la permanencia e identidad de la Comunidad como tal. En este sentido, la Comunidad ha probado con su historia (recogida en los testimonios de sus miembros y en los peritajes antropológicos) y con las normas y usos que guían su manera de identificar su tierra, que el derecho de propiedad comunitaria existía antes de ser despojada de la misma, y de que varias de las familias de la Comunidad se vieron forzadas a desplazarse a la Colonia de “El Estribo”. El desplazamiento de la Comunidad a esta Colonia, forzado por condiciones de extrema precariedad y pobreza, no ha anulado ese derecho. Este es el aspecto del derecho de propiedad comunitaria cuya protección se reclama en el marco de la Convención Americana, interpretada a la luz del Convenio No. 169 de la OIT y de las obligaciones reconocidas en la propia Constitución paraguaya, y es el aspecto del derecho que no ha sido garantizado por el Estado; h) el derecho a la tierra ancestral prevalece, en este sentido, en el marco de la Convención Americana y en el orden constitucional paraguayo sobre el derecho de propiedad privada. Este derecho goza de una posición preferente frente al derecho de propiedad en general, y ello en razón del conjunto de derechos que, en la situación específica de la Comunidad Yakye Axa, están vinculados estrechamente a la garantía de este derecho: el derecho a la vida, el derecho a la identidad étnica, el derecho a la cultura y a la recreación de la misma, el derecho a la integridad y supervivencia como comunidad indígena;

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