83 151. La elección y entrega de tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos no quedan sujetas a criterios meramente discrecionales del Estado, deben ser, conforme a una interpretación integral del Convenio No. 169 de la OIT y de la Convención Americana, consensuadas con los pueblos interesados, conforme a sus propios procedimientos de consulta, valores, usos y derecho consuetudinario. 152. En el presente caso, no se ha llegado a un acuerdo entre los miembros de la Comunidad y el Estado respecto de los ofrecimientos de tierras alternativas que este último ha realizado. El testigo Esteban López, en la audiencia pública llevada ante este Tribunal, sostuvo qué [l]astimosamente para el Gobierno yo creo que no han trabajado en forma en donde corresponde, en forma legal, digamos así, el Gobierno de Paraguay puede hacer lo que quiera, no consultar a los pueblos indígenas, podemos hacer la aclaración, porque si la Cámara de Diputados tenía interés de solucionar el problema, por qué no se llega a la Comunidad, se reúne con la gente, queremos preguntar esta oferta, tenemos un lugar, […] buscamos una solución, usted podrá estar de acuerdo, o no estar de acuerdo, pero nosotros recibimos la notificación sin consulta, así rápidamente se quiso hacer y después viendo a los propietarios con papel en su mano, toda la noche anda por mi casa, […] hay que saber, hay que entender, entonces, eso es una violación, […] si hubiese sido la voluntad del Estado de buscar una salida, bueno, nos reunimos otras veces, llegamos a un acuerdo, firmamos todos, no hay problema, no se puede hacer jugar un indígena [...]. Nosotros conocemos las leyes, para la buena salida se tiene que consultar a los pueblos indígenas, los Estados, si se llega a un acuerdo con la Comunidad yo creo que se solucionaría el problema, pero depende ya de los grupos, de los miembros de la Comunidad, pero el acercamiento al Estado tiene que ser, no sé, cada semana, porque como estoy diciendo, estoy expresando nuestra lucha ya propusimos que es una lucha sagrada, hemos pasado momentos difíciles y la lucha no se puede vender no más en un día ni en ocho días, y hay que dialogar, llevaría mucho tiempo. 153. Debe recordarse que, con fundamento al artículo 1.1 de la Convención, el Estado está obligado a respetar los derechos reconocidos en la Convención y a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos199. 154. La garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe tomar en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores. En función de su entorno, su integración con la naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades indígenas transmiten de generación en generación este patrimonio cultural inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las comunidades y grupos indígenas. 155. Si bien el Paraguay reconoce el derecho a la propiedad comunitaria en su propio ordenamiento, no ha adoptado las medidas adecuadas de derecho interno necesarias para garantizar el uso y goce efectivo por parte de los miembros de la Comunidad Yakye Axa de sus tierras tradicionales y con ello ha amenazado el libre 199 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 187, párr. 142; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 176, párr. 168, y Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 109.

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