6 […] 4. Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5. Que las medidas provisionales ordenadas en la Resolución de la Corte de 4 de septiembre de 2004 (supra Visto 2), y ratificadas mediante Resolución de la Corte de 21 de noviembre de 2007 (supra Visto 12), se encuentran vigentes. 6. Que con posterioridad a la mencionada resolución de 4 de septiembre de 2004, la Comisión Interamericana sometió una demanda ante la Corte Interamericana con el objeto de que ésta establezca la alegada responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la libertad de expresión, garantías judiciales y protección judicial de 44 personas, y del derecho a la integridad personal de 6 personas. Esas personas también son beneficiaros de las medidas provisionales ya ordenadas por la Corte (supra Vistos 2 y 4). 7. Que el 23 de octubre de 2007 los representantes sometieron a la Corte una solicitud de ampliación del contenido de las medidas provisionales ordenadas (supra Visto 8) y el 14 de noviembre el Estado solicitó el levantamiento de las mismas (supra Visto 11). Mediante resolución de 21 de noviembre de 2007, notificada el 20 de diciembre del mismo año, la Corte decidió desestimar las referidas solicitudes (supra Visto 12). 8. Que los representantes alegan que los hechos indicados como fundamento de su nueva solicitud de ampliación de las medidas (supra Visto 13), amenazarían a la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los beneficiarios de las medidas provisionales. 9. Que según fue señalado en la Resolución dictada en el asunto de la Emisora de Televisión “Globovisón” (supra Visto 2), cuando la Corte ordenó la adopción de las medidas provisionales, determinó la referida protección a la libertad de expresión en relación directa con el peligro para la vida e integridad personal como consecuencia de las supuestas amenazas y agresiones de que estaban siendo objeto los beneficiarios de las medidas. 10. Que ante una solicitud de medidas provisionales, corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto por la Corte durante la consideración del fondo de un caso contencioso1. 11. Que no resulta posible en este caso apreciar la apariencia de buen derecho sin emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, lo que implica revisar la conformidad de los hechos alegados por las presuntas víctimas con la Convención 1 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 20 de agosto de 1998, considerando 6; Asunto Castañeda Gutman. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2005, considerando octavo ; Caso Juan Humberto Sánchez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2006, considerando séptimo, y Asunto Luisiana Ríos y Otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 3 de julio de 2007, considerando noveno. Ver también Caso Cesti Hurtado. Medidas provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 11 de septiembre de 1997, considerando quinto, y Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, considerando octavo.

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