7 * * * Solicitud de ampliación del contenido de las medidas provisionales ordenadas por la Corte 12. Que los hechos indicados como fundamento de la solicitud de los representantes de 23 de octubre de 2007 (supra Visto 8) son, entre otros, las alegadas “agresiones verbales [por parte] de funcionarios y autoridades públicas o por voceros del oficialismo [contra periodistas, directivos y trabajadores de Globovisión,] instigando a los seguidores y partidarios del oficialismo a agredir[los] físicamente […], a fin de amedrentarlos y lograr su censura”; el alegado “uso abusivo de los mensajes en cadena nacional de radio y televisión” que realizan funcionarios públicos; “la imposición de contenidos de propaganda de gobierno por parte del Estado venezolano en violación del artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión”; “la presión y censura indirecta del Estado venezolano al no contratar publicidad oficial con Globovisión”, y “la presión indirecta del Estado al no otorgar las concesiones y permisos que ha solicitado Globovisión para ampliar su cobertura”. Las representantes alegan que esos hechos constituyen una amenaza a la libertad de expresión de las presuntas víctimas. 13. Que según fue señalado en su Resolución dictada en el asunto de la Emisora de Televisión “Globovisón” (supra Visto 2), cuando la Corte ordenó la adopción de las medidas provisionales, determinó la referida protección a la libertad de expresión en relación directa con el peligro para la vida e integridad personal como consecuencia de las supuestas amenazas y agresiones de que estaban siendo objeto los beneficiarios de las medidas. 14. Que ante una solicitud de medidas provisionales, corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto por la Corte durante la consideración del fondo de un caso contencioso1. 15. Que no resulta posible en este caso apreciar la apariencia de buen derecho sin emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, lo que implica revisar la conformidad de los hechos alegados por las presuntas víctimas con la Convención Americana. Un pronunciamiento en cuanto al fondo se realiza mediante una sentencia dentro del proceso de un caso contencioso sometido a la Corte y no mediante el trámite de medidas provisionales. En efecto, la adopción de las medidas solicitadas podría implicar un juzgamiento anticipado por vía incidental con el consiguiente establecimiento de algunos de los hechos y sus respectivas consecuencias objeto del debate principal del caso sometido al 1 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 20 de agosto de 1998, considerando 6; Asunto Castañeda Gutman. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2005, considerando octavo ; Caso Juan Humberto Sánchez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2006, considerando séptimo, y Asunto Luisiana Ríos y Otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 3 de julio de 2007, considerando noveno. Ver también Caso Cesti Hurtado. Medidas provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 11 de septiembre de 1997, considerando quinto, y Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, considerando octavo.

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