5
sido agotados los recursos internos”.
15.
El 2 de diciembre de 1999 los representantes de las peticionarias alegaron
que “ha[bían] agotado los recursos internos [y] ha[bían] cumplido con las
disposiciones de la ley dominicana para recurrir la denegación de registro[…, ya que
las niñas] apelaron la decisión ante el Procurador Fiscal[, quien la] denegó”.
Asimismo, los representantes de las peticionarias alegaron que la Junta Central
Electoral “ya ha[bía] considerado y resuelto en contra de las [niñas su solicitud de
registro] y, por tanto, Dilcia y Violeta ha[bían] agotado el discutible ‘proceso de
apelación’ ante la [Junta Central Electoral]”.
16.
El 11 de enero de 2000 los representantes de las peticionarias informaron que
estaban de acuerdo en participar en el proceso de solución amistosa auspiciado por
la Comisión.
17.
El 1 de marzo de 2000 los representantes de las peticionarias presentaron
una propuesta de solución amistosa ante la Comisión, en la cual solicitaron
determinadas medidas de satisfacción, tales como, el registro de nacimiento de las
niñas, el cambio de requisitos para la declaración tardía de nacimiento para asegurar
los derechos de los niños dominicanos de ascendencia haitiana, la creación de un
mecanismo interno de quejas en el que se resuelvan las disputas de casos, y la
garantía del derecho a la educación sin distinción por nacionalidad. Además, en lo
que se refiere a las indemnizaciones, solicitaron daños morales para las niñas y sus
familiares, y daños emergentes para los familiares de las niñas.
18.
El 6 de marzo de 2000 la Comisión realizó, durante su 106º Período Ordinario
de Sesiones, una audiencia sobre una posible solución amistosa en el caso. En esa
ocasión, los representantes de las peticionarias reiteraron los pedidos que habían
presentado en su propuesta de solución amistosa, y al final de la audiencia
solicitaron a la Comisión dar por concluido el referido procedimiento de solución
amistosa. A su vez, el Estado señaló que los casos de las niñas Yean y Bosico no
eran aislados y que los recursos internos no se habían agotado. Además, el Estado
manifestó que los requisitos para el procedimiento de registro impuestos por la Ley
No. 659 sobre Actos del Estado Civil de 17 de julio de 1944 (en adelante “Ley No.
659”), no son discriminatorios y son de carácter general, ya que se trata de una ley
nacional, y que el acoger la solicitud de las niñas implicaría la violación de legislación
interna.
19.
El 6 de marzo de 2000 el Estado presentó un escrito en el cual se refirió a lo
manifestado en la audiencia ante la Comisión y señaló que: a) “es inaceptable para
el [Estado] que las [niñas] pretendan hacerse dotar del Acta de nacimiento de una
manera ilegal […]; una declaración tardía efectuada fuera de los parámetros de [la
Ley No. 659] sería de una nulidad absoluta”; b) “los requisitos exigidos por [la] Junta
[Central Electoral] son obligatorios para todas las personas que se encuentren en
territorio dominicano [y] la denegación a la declaración efectuada por le Procurador
Fiscal […] estuvo basada […] en que no se habían cumplido los requisitos legales
obligatorios”, y c) “el procedimiento agotado por las [niñas] concluyó con el Auto de
la Procuraduría Fiscal del Distrito de Monte Plata”. Al respecto, el artículo 41 de la
Ley No. 659 establece que “[e]l Oficial del Estado Civil que haya recibido una
declaración tardía de nacimiento remitirá inmediatamente copia certificada del acta
al Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, quien […] apoderará al
Juzgado de Primera Instancia[, el cual deberá] ratificar o no mediante sentencia el
Acta de declaración tardía. […] De aquí que resulte obvio el no agotamiento de los
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