54 a) el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es un requisito fundamental para el disfrute de todas las libertades básicas, toda vez que este derecho confiere el reconocimiento del individuo ante la ley; b) la normativa interna de la República Dominicana, a través del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 14 – 94), reconoce la relación entre la identidad legal y la protección de los derechos fundamentales de los menores, y garantiza el derecho fundamental de la dignidad de los niños, que incluye el derecho a la identidad y explícitamente prohíbe cualquier discriminación en el otorgamiento o la privación de sus derechos fundamentales en virtud de su raza o nacionalidad, y c) la negativa a inscribir a las niñas Dilcia y Violeta en el Registro Civil por parte de funcionarios dominicanos, ocasionó su exclusión del orden jurídico e institucional del Estado, ya que durante más de cuatro años ni Dilcia ni Violeta poseían un acta de nacimiento, documento legal reconocido por la República Dominicana como prueba de su identidad, y por ello, no estaban reconocidas ante la ley, lo cual constituyó una violación del artículo 3 de la Convención Americana. 114. La Comisión no alegó la violación del artículo 18 de la Convención. Alegatos de los representantes 115. En cuanto al artículo 19 de Convención Americana, los representantes señalaron que: a) dada la incapacidad legal y la vulnerabilidad de las niñas Dilcia y Violeta, el Estado tenía la obligación especial, que en su condición de menores requerían, conforme al artículo 19 de la Convención, de adoptar medidas de protección para garantizar sus derechos a la nacionalidad, la personalidad jurídica, la educación, la familia, y la protección judicial. Los impedimentos arbitrarios o inconsistentes que el Estado impuso a las niñas en sus esfuerzos para obtener la documentación constituyen una violación directa a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Convención Americana, leído a la luz del artículo 1.1 de la misma, y b) el artículo 19 de la Convención requiere que se tomen medidas especiales de protección para garantizar el derecho a la educación de los niños, en razón de su situación específica de vulnerabilidad y porque no pueden proteger su derecho sin la asistencia especial por parte de su familia, la sociedad y el Estado. El derecho a la educación constituye uno de los derechos que se tutela en el artículo 26 de la Convención Americana. 116. En cuanto al artículo 20 de la Convención, los representantes alegaron que: a) la República Dominicana violó el derecho a la nacionalidad de las niñas Dilcia y Violeta al negarles, con fundamento en su raza y ascendencia, la posibilidad de registrar su nacimiento en el territorio nacional conforme al principio constitucional del ius soli; b) la interpretación que ha dado el Estado a la excepción “en tránsito” y su aplicación al presente caso, añade una restricción para la obtención de la

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos