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Alegatos del Estado
56.
El Estado alegó que:
a)
esta excepción preliminar fue interpuesta oportunamente ante la
Comisión Interamericana en las primeras etapas del procedimiento como lo
demuestran, entre otros, los “documentos y comunicaciones producidas por el
Estado[, tales como] la nota del 28 de septiembre de 1999 [presentada ante
la Comisión el 30 de septiembre de 1999; el] acta de [la] audiencia
[celebrada el] 5 de octubre de 1999 […] en la sede de la [Comisión, y la] nota
de 22 de noviembre de 1999 [presentada ante la Comisión el 1 de diciembre
de 1999]”. Aunque esta excepción fue rechazada por la Comisión, la Corte
tiene competencia para conocerla;
b)
el recurso interno más adecuado en el caso es el recurso jerárquico
existente dentro del derecho administrativo, establecido en el artículo 1 de la
Ley No. 1494 de 2 de agosto de 1947. Este recurso debe ser incoado ante la
instancia administrativa superior a aquella que produjo la presunta violación,
en este caso, la Junta Central Electoral. Dicho recurso no fue ejercido por las
presuntas víctimas;
c)
la participación del Procurador Fiscal forma parte del proceso de
declaración tardía y no constituye una instancia ante la cual debe presentarse
un recurso. “Cuando se realiza el proceso ante el Oficial del Estado Civil, éste
(no las partes) remite el expediente al Procurador Fiscal para que emita su
opinión y el tribunal de primera instancia mediante sentencia ratific[a] o no
esa declaración tardía”. La acción presentada por los representantes el 11 de
septiembre de 1997 ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de la
Provincia de Monte Plata no presupone la interposición de un recurso
jerárquico. Esta acción posee únicamente una capacidad consultiva en estos
procesos, a fin de realizar una recomendación al juzgado de primera instancia
que sea designado para el conocimiento del procedimiento de declaración
tardía;
d)
las presuntas víctimas no agotaron el recurso de reconsideración ante
el Oficial del Estado Civil, ni llevaron el asunto directamente al juzgado de
primera instancia que tiene competencia para intervenir en todo lo
relacionado con el derecho de las personas;
e)
las presuntas víctimas tampoco interpusieron una acción de amparo, la
cual existe en la República Dominicana desde 1978, en razón de la ratificación
por el Estado de la Convención Americana. En 1999 la “Suprema Corte de
Justicia mediante sentencia establec[ió] que el procedimiento para los
recursos de Amparo será el mismo que de los referimientos en materia civil”;
sin embargo, con anterioridad a dicho pronunciamiento varios tribunales ya
habían conocido recursos de amparo;
f)
las
presuntas
víctimas
no
interpusieron
el
recurso
de
inconstitucionalidad contra la norma que les negó el acceso al reconocimiento
de su nacionalidad, y
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